SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

III.3.  Interpretación del art. 534 del Código de Procedimiento Civil abrogado

La norma en examen, regula la forma de valuación que determinará la base de la subasta del bien inmueble que será objeto de remate, en ese orden cabe precisar que se considera como valuación, la que es determinada como: “…la fijación del valor de una cosa, señalando el precio de la misma cuando debe ser enajenada, objeto de indemnización, adjudicación, dación en pago o simplemente su expresión en dinero” (Diccionario Jurídico, Guillermo Cabanellas de Torres. Editorial Heliasta S.R.L. 1993).

Así también, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio, la precisa como la: “Acción y efecto de valorar o evaluar, de señalar a una cosa el valor correspondiente a su estimación, así como ponerle precio…”. Esta valuación es efectuada por un perito, ingeniero o arquitecto en base a los valores reales del mercado en el momento mismo que se realiza, de acuerdo con las características físicas y topográficas, además de las distintas variables de entorno que pudieron afectar positiva o negativamente el precio de transacción del inmueble; en el entendido que, los precios reales de éstos varían con el paso del tiempo. Así las cosas, es lógico -al ser producto de un fenómeno normal-, que el precio de una propiedad, aumente con el transcurso del tiempo, ya sea debido al mejoramiento de ésta o de su entorno, construcción de vías y la perfección de la infraestructura en general del área donde esté ubicada -entre muchos otros-; defiriendo por ende, del valor fiscal, que no toma en cuenta dichos aspectos.

En consecuencia, el valor comercial, asegura en sí, la retribución justa al vendedor sobre el precio real de su inmueble; es precisamente por ese motivo que, incluso las entidades financieras a fin de tener certeza que financiarán una propiedad sobre su valor real, requieren avalúos comerciales, garantizándose así que el dinero prestado estará respaldado por su valor correspondiente; recalcando que el valor comercial fluctúa al depender de diversos motivos, como la inflación y devaluación, las mejoras y otras circunstancias que deben ser tomadas en cuenta.

Finalmente, en mérito al principio de supremacía constitucional, toda disposición legal ordinaria, analizada por la SCP 2621/2012, fue que, el art. 534.I y II -en la frase impugnada- del CPCabrg, fue declarada incompatible con el derecho, valores y principios. En ese entonces dicha disposición fue expulsada del ordenamiento jurídico, a efectos que el avalúo a ser efectuado en la subasta y remate de bienes en procesos ejecutivos, sea de orden comercial, estableciendo el valor real de los bienes; y no que, únicamente ante la ausencia de la valuación fiscal, se proceda a la tasación por los peritos o personas especializadas al respecto, que se entiende son personas idóneas capacitadas para aquello. Se entenderá lógicamente que, la valuación pericial efectuada en ningún caso podrá ser inferior a la valuación fiscal, precisamente por cuanto por las razones anotadas en párrafos anteriores, la primera de las nombradas refleja el valor real del bien inmueble proveniente de una información más actualizada sobre las características físicas y topográficas, así como derivadas de las mejoras y de su entorno.