SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2019-S2

Fecha: 12-Jul-2019

III.5.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan del caso se puede evidenciar que, dentro del proceso civil ejecutivo seguido por Israel José Noguera Garnica contra Aquilino Pineda Soto-deudor, Jaime Ramiro Pineda Soto, Benito Pineda Urquizo y Vicenta Zoto Cayo de Pineda -estos últimos accionantes-garantes, concluyó con la emisión de la Sentencia 32/13 de 21 de mayo de 2013; en etapa de ejecución, la autoridad judicial dictó el Auto de 12 de septiembre de igual año, ordenando la subasta y remate de su bien inmueble y erróneamente consideró como base de dicho remate al avaluó catastral, correspondiendo sea realizado con una base del avaluó pericial; empero, indebidamente aplicó el art. 534.I y II -en la frase que señala: “A falta de esta valuación”- del CPCabrg; puesto que, fue declarado inconstitucional a través de la SCP 2621/2012.

Posteriormente, el 13 de diciembre de 2013, interponen el primer incidente, acusando la existencia de varios errores procesales, entre ellos el principal, que el Juez de la causa, haya aprobado y ordenado la subasta y remate de su inmueble sobre la base del avalúo catastral conforme establecía el art. 534.I del CPCabrg, concluyendo con el Auto de Vista 14/2014, que confirmó el Auto de 4 de julio del mismo año y rechazó de incidente.

Ante tal situación procesal, presentó un segundo incidente de nulidad “hasta el vicio más antiguo” el 27 de septiembre de 2016, argumentando la mala fe de la parte ejecutante, al señalar como domicilio del ejecutado la dirección de su padre; por lo que, no asumió conocimiento de la demanda; asimismo, reiteró su reclamo respecto al avalúo catastral empleado como base del remate de su inmueble en inobservancia de la SCP 2621/2012, en esta oportunidad siendo que el recurso de apelación fue concedido, la autoridad declaró la caducidad del mismo, por no otorgar recaudos de ley; ante dicha determinación presentaron, el 8 de febrero de 2017, incidente de nulidad contra el Auto de 9 de enero del mismo año, que ante su rechazo fue apelado, una vez concedido, fue resuelto por Auto de Vista SC1° 142-AV- 104/2017, ordenando al Juez a quo pronuncie una nueva resolución y que tome en cuenta los fundamentos expuestos y declaró la indebida caducidad de la concesión.

Posteriormente, en conocimiento del Juez de causa, por Auto de 11 de septiembre de 2017, en el Considerando 1, reiteró la nulidad dispuesta en el Auto de Vista y luego dictó Auto de concesión de alzada, para después declarar su caducidad por falta de provisión de recaudos en el Auto de 23 de octubre del referido año; contra esta determinación interpusieron el 13 de marzo de 2018, lo siguiente: “Incidente de nulidad de obrados”, “Incidente de nulidad de actos procesales” y “…Incidente de Nulidad de Obrados por Causar Indefensión”, pero el Auto de 5 de abril de 2017, no se pronunció respecto al incidente de nulidad de obrados, en conocimiento de tal omisión, el 4 de julio de 2018, planteó incidente de nulidad de obrados, acusando tal descuido; por ello se dicta el Auto de 2 de abril de 2019, que determinó, tramitar y resolver el incidente de nulidad -planteado el 13 de marzo de ese año-, pese a ello se mantiene la lesión de sus derechos hasta el presente, continuando con el curso el desapoderamiento del inmueble.

Previamente a ingresar al fondo de la problemática, es preciso señalar que la Norma Suprema establece que la presente acción de defensa, es un mecanismo de protección de los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, se introduce como uno de sus requisitos o elementos esenciales, el previo agotamiento de todos los medios intraprocesales, antes de interponer la acción, pues la tutela que brinda este mecanismo extraordinario está referida a los casos en que fueron agotados los medios que la ley otorga, lo que constituye su característica de subsidiariedad y evita que pueda ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección, ya que ello desnaturalizaría su esencia jurídica.

Ahora bien, en la presente causa, conforme se tiene desarrollado precedentemente, se tiene que los accionantes Benito Pineda Urquizo tiene una edad de 78 años y Vicenta Zoto Cayo de Pineda tiene 77 años de edad, en consecuencia, se encuentran en el ámbito de protección, referido precedentemente; por lo que, cuentan con una protección especial por parte del Estado, entendida por la doctrina como tutela reforzada de derechos por ser parte de los grupos vulnerables, buscando con ello materializar la igualdad, la equidad, estableciendo políticas y un trato preferente de acceso a determinados derechos con fin de mejorar su calidad de vida. Consiguientemente, en la especie concurre la abstracción al principio de subsidiariedad.

Una vez superado el referido principio, se tiene que, mediante la presente acción de amparo constitucional, los impetrantes de tutela denunciaron la aplicación indebida del art. 534.I y II -en la frase que señala: “A falta de esta valuación”- del CPCabrg; dado que, el Juez de la causa ordenó entre las medidas previas al remate en el Auto de 14 de junio de 2013, en el punto 2, que se notifique al Director de Catastro Urbano Municipal de Tarija para que informe sobre el avaluó catastral del bien inmueble, y con base a dicho avaluó catastral se procedió a dictar el Auto de 12 de septiembre del referido año, que ordenó la subasta y remate del bien inmueble.

Por otra parte, del mismo Fundamento Jurídico, se tiene la declaratoria de inconstitucional de la norma que opera desde su publicación; por lo que, ni las autoridades judiciales tampoco administrativas pueden alegar desconocimiento; en el presente caso, la señalada SCP 2621/2012, fue publicada el 31 de mayo de 2013 en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional; en base a ese contexto temporal; el Juez de la causa, tenía la obligación de aplicar y cumplir con dicha determinación a momento de dictar el Auto de 14 de junio del citado año, que ordenaba la medidas previas al remate y observar que la tasación o avaluó del bien inmueble a ser rematado debía haber sido realizado por un perito con el fin de otorgar el valor comercial al inmueble; y no como erróneamente ordenó que sea realizado un avaluó catastral hasta incluso se remató y adjudicó en base a ese avaluado.

Por último, se debe considerar que si bien se encuentra en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, éste previno en la Disposición Transitoria Octava.I, que los procesos en ejecución de sentencia iniciados antes, se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia; por lo tanto, el citado proceso civil ejecutivo en estudio, debe regirse normativamente en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en el presente caso, de los antecedentes que informan la causa se advierte que pese a que la determinación contenida en el Auto 14 de junio de 2013, se intentó dejar sin efecto en su aplicación pretendiendo la correcta aplicación del fallo constitucional descrito, conforme se tiene de los sucesivos incidentes de nulidad, como ser: de 13 de diciembre de 2013; 27 de septiembre de 2016; 8 de febrero de 2017; y, 13 de marzo y 4 de julio de 2018, de estos incidentes surgieron Autos de rechazo y posterior apelación e incluso el Auto de Vista SC1° 142-AV- 104/2017, sin lograr que los impetrantes de tutela pudieran encausar el proceso, para que se proceda a la correcta aplicación del art. 534 del CPCabrg, por las autoridades demandadas y se aplique el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese contexto, en razón que la amplia jurisprudencia estableció que la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser una labor la jurisdicción común y corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Consiguientemente, en aplicación de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria, ante la evidente y grosera violación de derechos fundamentales, por parte del entonces Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial Quinto -ahora Juez Civil y Comercial Décimo Primero- de la Capital del departamento de Tarija, quien dictó el Auto de 14 de junio de 2013, ordenando como medida previa al remate que la Dirección de Catastro Urbano del Municipio de Tarija -ahora Gobierno Autónomo Municipal de Tarija- informe sobre el avaluó catastral del bien inmueble de los solicitantes de tutela, e incluso aprobó tal avaluó hasta adjudicarlo, y pese a que la autoridad fue persuadido de su error cuando los perdidosos interpusieron los incidentes e impugnaciones ya descritos sin que al presente se pueda observar que dichas autoridades hubieran corregido tal ilegalidad y apliquen lo dispuesto en el art. 534 CPCabrg; corresponde señalar, con relación a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad y la revisión de la legalidad ordinaria, que el Auto de 14 de junio de 2013, fue pronunciado cuando era conocida la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que preveían la realización del remate, sobre la valuación fiscal contenidas en el art. 534.I y II -en la frase que señala: “A falta de esta valuación”- del CPCabrg, actos que causaron la lesión de los derechos fundamentales a los accionantes; por lo que, corresponde su revisión; asimismo, respecto a que dichos Autos fueron ejecutoriados e incluso fueron considerados como cosa juzgada, no es menos cierto que ab initio se encontraban basadas en una norma expulsada del ordenamiento jurídico, en consecuencia esa indebida aplicación de la norma declarada inconstitucional, excepcionalmente afecta la declaración de cosa juzgada de los referidos Autos, y con ello perjudicaría todos los actos procesales posteriores a dichos Autos, como la adjudicación del bien inmueble y como efecto de esta los mandamientos de desapoderamientos.

En consecuencia, al haber procedido de esa manera, las autoridades ahora demandadas, contravinieron lo determinado por el art. 14 del CPCo, lesionando el principio de seguridad jurídica, principalmente de los accionantes propietarios del bien rematado; y por consiguiente, el derecho al debido proceso; puesto que, no revisaron actos efectuados cuando se presumía la inconstitucionalidad de la mencionada norma procesal civil expulsada del ordenamiento jurídico.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, la restricción del derecho a la propiedad privada debe superar el principio de legalidad; y en el caso, el derecho a la propiedad de los accionantes fue restringida al evitarles que fuere valuado con un valor comercial; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.