SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2019-S1

Fecha: 08-Jul-2019

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo el mismo manifestó que: a) La acción de libertad, básicamente se funda en la falta de pronunciamiento de la Fiscal de Materia sobre el Acuerdo Conciliatorio de 6 de mayo de 2018; y, b) La Resolución 03/2019 de 29 de enero corresponde a la anterior acción de libertad, que denegó la tutela impetrada, la cual dispone que bajo el principio de subsidiariedad, se acuda al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz donde se encuentra radicada la causa, en virtud a que previamente debe agotarse las instancias procesales para luego acudir a la vía constitucional, en esa línea, se planteó ante el Juez demandado el control jurisdiccional para que conmine a la Directora de la investigación penal a emitir su pronunciamiento, a lo que dicha autoridad judicial ahora demandada rechazó la solicitud.

a)  En marco del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad prevé dentro el ámbito de su protección en primer lugar al derecho a la vida ante supuestos en los cuales exista evidencia de peligro de lesión, luego como otro ámbito de protección prevé el derecho a la libertad personal o física de las personas por estar indebida o ilegalmente detenida o presa, indebida o ilegalmente perseguida, indebida o ilegalmente procesada; sobre este último supuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional razonó que la invocación de tutela constitucional vía acción de libertad por indebido procesamiento, sólo es viable ante la concurrencia de dos presupuestos necesarios, referidos a que el acto lesivo esté vinculado con la libertad por operar como causa directa de la privación o restricción de la libertad física o personal; y, que exista un absoluto estado de indefensión; aspectos sin los cuales, no es posible invocar su tutela por indebido procesamiento (Fundamento Jurídico III.2).