SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2019-S1

Fecha: 08-Jul-2019

III.4.    Otras consideraciones

Revisado como se encuentra el caso planteado, es pertinente, referirnos a la actuación de los integrantes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, quienes no dieron cumplimiento al art. 29 núm. 4 inc. f) del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual expresa con claridad que el expediente constará por escrito y que está compuesto entre otros por el acta de audiencia; infiriéndose de ello, que dentro las normas comunes de procedimiento en las acciones de defensa ante los jueces o tribunales, se debe elaborar el expediente con piezas procesales escritas como es el acta de audiencia; es decir, en cumplimiento a dicha disposición procesal, toda autoridad personal o colegiada que se constituya en Tribunal de garantías debe consignar el acta de lo desarrollado en la audiencia en forma escrita, y no como en el caso presente en el cual se incorporó el medio digital (CD) conforme se evidencia en fs. 36 vta., advirtiéndose de ello, inobservancia a la norma procedimental.

Asimismo, es pertinente señalar que el 8 de febrero de 2019, fue emitida la Resolución que resolvió esta acción de libertad, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en ese entendido, su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional recién se concretó el 18 de del mismo mes y año conforme al cargo de recepción cursante a fs. 41 vta., esto en forma posterior al plazo establecido en el art. 126.IV de la CPE que dispone: “El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión”, disposición constitucional que también es desarrollada en el art. 38 del CPCo; en mérito a ello y al advertirse inobservancia a las normas del ordenamiento jurídico, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías para que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento, ajuste sus funciones a la Constitución Política del Estado y al Código Procesal Constitucional.