SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2019-S1
Fecha: 08-Jul-2019
b)
b) Al tenor de lo expresado y para el caso presente, corresponde compulsar si concurren los presupuestos señalados para atender la tutela invocada por indebido procesamiento, así: 1) Se advierte que la denuncia de falta de pronunciamiento de la Fiscal codemandada sobre las solicitudes de salida alternativa por conciliación, impetradas por el accionante así como del rechazó alegado por parte del Juez ahora demandado a su petición de ejercer el control jurisdiccional para conminar a la autoridad Fiscal a emitir el citado requerimiento sobre lo solicitado, constituyen actos ilegales que no pueden ser analizados a través de la presente acción de libertad, porque los mismos no tienen relación directa con la privación de libertad de Omar Alejandro Asbun Farah, puesto que el mismo se encuentra detenido preventivamente por disposición jurisdiccional dentro de un proceso penal que se le sigue y se encuentra en la fase del juicio oral; por lo cual, dichos actos ilegales no operan como causa directa de su restricción a la libertad física o personal; y, 2) El impetrante de tutela, no se encuentra en absoluto estado de indefensión; toda vez que, es evidente la amplia defensa asumida en el presente caso de Autos, tal como se extrae de las peticiones de salida alternativa presentadas (Conclusiones II.1 y II.2) y que fueron respondidas por las respectivas autoridades, mismas que son detalladas en las (Conclusiones II.4 al II.5) del presente fallo constitucional.
Consecuentemente, es posible concluir que la acción de libertad, como un mecanismo de garantía constitucional que otorga el art. 125 de la CPE, mediante el cual posibilita a que el ciudadano acuda ante la autoridad jurisdiccional unipersonal o colegiada a efectos de solicitar tutela constitucional con el objeto de impedir la vulneración de derechos o garantías constitucionales relacionados a su vida y/o la libertad personal; empero, dicha vía constitucional no puede ser utilizada de forma desmedida por el justiciable, razón por la cual, como se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido requisitos que se deben cumplir para que en la vía de la acción de libertad se pueda analizar supuestos de indebido procesamiento; en ese sentido, al no concurrir los dos elementos determinados por la jurisprudencia, tal como se tiene advertido ut supra, corresponde denegar la misma, sin ingresar a resolver el fondo de lo denunciado.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Con carácter previo, adjunte documentación referida en originales y reconocimiento de firmas, con lo que se procederá conforme a derecho
- A SUS ANTECEDENTES
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Asimismo, en la vía informativa, Beatriz Viviana Pilar Caballero en representación sin mandato del ahora accionante
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SCP 0408/2019-S1
- III.2.
- en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii.
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR