SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2019-S1

Fecha: 17-Jul-2019

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene el cumplimiento del: a) Art. 3 de la Ley Departamental 104, por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; y, b) Art. 5 de la citada Ley, por el Ejecutivo Transitorio del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco.

Adrián Esteban Oliva Alcazar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito, cursante de fs. 128 a 130 señalando que: a) La peticionante de tutela realizó un reconocimiento expreso del cumplimiento de la Ley Departamental 104 por parte del Gobernador de Tarija, pues haciendo alusión a la normativa, asintió que existen convocatorias emitidas con cierta periodicidad, mencionando por ejemplo la del 2016, que existen seis profesionales categorizados como especialistas, quienes prestan sus servicios dentro del programa de fortalecimiento desde el 15 de junio de 2018, que posteriormente es posible la categorización de otros profesionales, pero que considera que a pesar de esta categorización, aún no se aplicó la Ley Departamental 104; b) La citada Ley Departamental, a través de la suscripción de Convenios Intergubernativos entre la Gobernación de Tarija y la del Gran Chaco Tarijeño, con el fin de ejecutar el ejercicio coordinado de competencias; además, de la continuidad de esas gestiones tanto el 2017 y el convenio dispuesto para los años 2019 a 2020; c) El SEDES mediante convocatoria en el 2016 en cumplimiento a sus funciones, categorizó a varios profesionales en la Región Autónoma del Chaco Tarijeño; sin embargo, el pago de este derecho no se pudo concretizar toda vez que el Gran Chaco, no cuenta con la competencia para ejecutar el gasto que corresponde por concepto de categoría médica, pese a contar con el presupuesto, por ello, se trabajó para viabilizar el pago con la firma de otro convenio específico, mismo que no podrá ser posible si no cuenta con la ratificación de la Asamblea Legislativa Departamental; d) El 17 de enero de 2019, se remitió al Gobernador el convenio firmado entre las dos Entidades Territoriales Autónomas (ETA) para el 2019-2020, revisado por la Comisión de Estatuto y Desarrollo Institucional Autonómico de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija y luego a la Asamblea Legislativa Departamental para su ratificación; por lo que, el SEDES sin la ratificación no podrá dar viabilidad a los pagos y categorización del personal médico en el marco de la Ley Departamental 104; motivo por el cual, se espera el pronunciamiento oficial de la Asamblea Legislativa Departamental; e) Se demuestra que no existe resistencia o renuncia al cumplimiento de la Ley Departamental 104, lo que implica, la denegatoria de la tutela impetrada por la accionante quien pretende se cumplan actos propios de la administración pública, pese a que se encuentran realizando las gestiones necesarias; y, f) Solicitó la improcedencia de la acción de cumplimiento planteado, invocando el art. 66 inc.4) del Código Procesal Constitucional (CPCo), por ser utilizada para cumplir procedimientos propios de la administración, señalando que el Gobernador se encuentra gestionando el cumplimento de la mencionada Ley.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la accionante a través de memorial presentado el 12 de marzo de 2019, cursante de fs. 206 a 207, señaló que: a) Sobre el cumplimiento del art. 5 de la Ley Departamental 104, por parte del Ejecutivo del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco Tarijeño, que se señaló en la Resolución constitucional dictada, al manifestarse que se estaría cumpliendo con el financiamiento de la creación de ítems que manda dicha Ley; al respecto la acción de cumplimiento fue interpuesta exigiendo el mandato establecido en dicha norma, que es el que tiene que ver con el financiamiento con recursos del 45 % de regalías de la totalidad de la Ley, existiendo un mandato dirigido al Ejecutivo Regional para dicho financiamiento de la categorización de los médicos que hayan sido categorizados como especialista; b) Por lo que, no se solicitó el cumplimiento de la creación de los ítems; que si bien, es un mandato que se dirige a dicha instancia, el mismo no constituye el objeto de la presente acción de defensa; y, c) Solicita se aclare porque en la Resolución dictada, se hizo referencia a la financiación de los ítems como un mandato cumplido por parte del Ejecutivo Regional Transitorio (fs. 206 a 207); siendo rechazada por Tribunal de garantías por extemporánea (fs. 208 a vta).

Consiguientemente conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de la tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts.9.4.108 numerales 1,2y3 y 410 de la CPE); b) La ley entendidas no en el sentido formal –como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts.14V y108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutela derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y la leyes sin perjuicio, que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art 128 de la
CPE procede contra actos, ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales que constituyen precisamente una omisión.