SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2019-S1
Fecha: 17-Jul-2019
“improcedente”
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 5/2019 de 8 de marzo, cursante de fs. 199 a 203, declaró “improcedente” -siendo lo correcto denegar- la acción de cumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: i) Señaló que el
art. 1 de la Ley Departamental 104 dispone que la ley tiene por objeto “…Aprobar la Creación de la Escala Salarial de 629 ITEMS de Salud para los establecimientos de salud del Departamento de Tarija…” (sic); ii) En el programa de fortalecimiento humano para establecimientos de salud de tercer nivel refiere que será conformada por 128 ítems y el programa de fortalecimiento en las redes de salud del departamento de Tarija, estará conformado por 500 ítems; iii) El art. 2 de la mencionada Ley, referido a la escala salarial establece once niveles salariales básicos para los 629 ítems de acuerdo a detalle que se consigna en el cuadro inmerso, denotándose que en el área profesional de salud operativo clase 5, nivel salarial 2, médico general/médico especialista, cuenta con un sueldo básico mensual de Bs5 770.-; iv) El art. 3, refiere que “…El órgano ejecutivo departamental debe garantizar el reconocimiento de la categoría por la especialidad médica de acuerdo a la normativa vigente…” (sic); v) La accionante en ningún momento demostró que el órgano ejecutivo departamental no de cumplimiento en garantizar el reconocimiento médico; vi) La categorización por especialidad médica está sujeta a la normativa vigente, mencionando un reglamento sobre el mismo, pero la acción de cumplimiento no puede abarcar a otro tipo de normas, además de la señalada; vii) Las sentencias anotadas -jurisprudencia-, refieren que el deber omitido debe ser específico, concreto, no sujeto a condición, lo que hace considerar que el cumplimiento del art. 3 de la Ley, hace remitirse a lo que dice o no el reglamento, denotando que la demanda de acción de cumplimiento no puede circunscribirse a varias leyes u otras normas; viii) En cuanto al art. 5 de la Ley Departamental
104 en la parte supuestamente incumplida, refirió que la impetrante de tutela se limitó a señalar que la fuente de financiamiento para su cumplimiento serán los recursos provenientes de las regalías del departamento. En el caso de la Región Autónoma del Chaco Tarijeño los recursos para la creación de los Ítems de salud serán asignados del 45 % de sus regalías en ninguna parte de la demanda se hace constar que tanto el Ejecutivo Departamental como el Ejecutivo Regional estén desconociendo el financiamiento o que se niegan a utilizar esos recursos para su cometido; ix) De la lectura de la acción de cumplimiento, se advierte que se pretende que el Tribunal de garantías, entre al análisis de porque no se está activando convocatorias, aunque la propia demanda reconoce que ya hubo una, donde se dio especialidad a seis médicos; por lo que, al no existir un plazo y ser las convocatorias con cierta periodicidad y lo afirmado por la peticionante de tutela, se tiene que se está cumpliendo con la Ley; y, x) No se demostró el incumplimiento de la misma, ni que las autoridades no están ejerciendo sus funciones y aunque ese no es el objeto de la demanda, las autoridades demandadas a través de sus representantes han demostrado que tanto la gobernación como el ejecutivo regional mediante convenios gubernativos están promoviendo la realización del reconocimiento por especialidad médica de los profesionales en salud del departamento de Tarija, circunstancia que no está solamente supeditada a la decisión de las autoridades sino de la Asamblea Legislativa; además, de los convenios que deben estar inscritos en el Programa Operativo Anual (POA) oportunamente aprobados.
- acción de cumplimiento
- Ley de Creación de Ítems de Salud-Escala Salarial Establecimientos de Salud Departamento de Tarija
- …El órgano ejecutivo departamental debe garantizar el reconocimiento a la Categoría por la Especialidad Médica, de acuerdo a la normativa vigente
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9
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- II.13
- II.15
- II.17
- II.19
- II.20
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La nominación constitucional e infraconstitucional de la Acción
- III.2. El ámbito de protección de la acción
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- es imperante- a la luz de su teleología constitucional- delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen
- III.3. Respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ley de Creación de Ítems de Salud Escala Salarial, Establecimientos de Salud de Tarija
- CONFIRMAR