SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2019-S1
Fecha: 17-Jul-2019
II.12
II.12.Fotocopia legalizada de Informe de Comisión 013/2018-2019; sobre “CONVENIO INTERGUBERNATIVO SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE TARIJA Y EL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL GRAN CHACO” (sic) que tiene por objeto dar continuidad y ejecutar nuevos planes, programas y proyectos en la Región Autónoma del Gran Chaco Tarijeño (municipios de Yacuiba, Villa Montes y Carapari) para la gestión 2019 y 2020 en materia de competencias concurrentes en Salud, Educación, Biodiversidad y Medio Ambiente Hábitad y Vivienda, Recursos Hídricos y Riego y Seguridad Ciudadana; estableciendo en las Conclusiones III.1 señalando “por lo tanto, la salud en cuanto a su ejecución y desarrollo, es competencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, como así lo establece la Ley Nº 031 y el Estatuto Autonómico Departamental, además de que las mencionadas normas le facultan al Gobierno Autónomo departamental, firmar acuerdos o convenios, pudiendo así, firmar el convenio pata el ejercicio coordinado de esta competencia con el GARGC” (sic), respecto a la conclusión III.3 referido a la competencia de biodiversidad y medio ambiente refiere que se observa que en el convenio objeto de análisis no se especifica las políticas a las que esta competencia se tiene que enmarcar, siendo inviable que se firme como competencia concurrente entre el GADT y el GARGC; respecto a la conclusión III.5 competencia respecto a recursos hídricos y riego observa “que en el convenio objeto de análisis no puede incluir la competencia de recursos hídricos, pues es una competencia privativa y exclusiva del nivel central del estado, siendo inviable que se firme como competencia concurrente entre la GADT y el GARDG, (…) pudiendo firmar así el convenio coordinado sólo de la competencia de riego con el GARDC” (sic) y el punto de IV Recomendación en la que recomienda no ratificar el convenio intergubertnativo y se lo devuelva para su complementación y enmienda (fs. 82 a 101).
- acción de cumplimiento
- Ley de Creación de Ítems de Salud-Escala Salarial Establecimientos de Salud Departamento de Tarija
- …El órgano ejecutivo departamental debe garantizar el reconocimiento a la Categoría por la Especialidad Médica, de acuerdo a la normativa vigente
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9
- II.10
- II.12
- II.13
- II.15
- II.17
- II.19
- II.20
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La nominación constitucional e infraconstitucional de la Acción
- III.2. El ámbito de protección de la acción
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- es imperante- a la luz de su teleología constitucional- delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen
- III.3. Respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ley de Creación de Ítems de Salud Escala Salarial, Establecimientos de Salud de Tarija
- CONFIRMAR