SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2019-S1
Fecha: 17-Jul-2019
Ley de Creación de Ítems de Salud Escala Salarial, Establecimientos de Salud de Tarija
Siguiendo lo anunciado y conforme consta en el expediente constitucional, se tiene que, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, a través de su Órgano Ejecutivo promulgó la Ley Departamental 104, denominada “Ley de Creación de Ítems de Salud Escala Salarial, Establecimientos de Salud de Tarija” (sic); en su mérito, corresponde didácticamente glosar el contenido textual de los artículos que componen y estructuran la Ley nombrada; es así, que el art. 1 señala como objeto de la ley, aprobar la creación y la escala salarial de 629 ítems de salud para los establecimientos de salud del departamento de Tarija, de los cuales 128 ítems son dispuestos para el programa de fortalecimiento humano para establecimientos de Salud de Tercer Nivel y 501 ítems para el programa de fortalecimiento humano en las Redes de Salud del Departamento de Tarija; el art. 2, define aprobar
11 niveles salariales básicos para los 629 ítems, detallando en el cuadro de “ESCALA SALARIAL ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DEPTO. DE TARIJA” (sic), en el área de profesionales en salud la categoría operativo, clase 5, nivel salarial 2, denominación del puesto “MÉDICO GENERAL/MÉDICO ESPECIALISTA” número de ítems 160 y sueldo básico mensual Bs5 770.- (cinco mil setecientos setenta bolivianos); el art. 3, cuestionado de incumplido, señala que “El Órgano Ejecutivo Departamental debe garantizar el reconocimiento a la categoría por la Especialidad Médica de acuerdo a la normativa vigente”; el art. 4 determina la distribución de los 629 ítems con un total de 66 ítems para especialistas; el art. 5 también denunciado de incumplido, refiere textualmente que; “la fuente de financiamiento para el cumplimiento de la presente ley, serán los recursos provenientes de las Regalías Departamentales. En el caso de la Región Autónoma del Chaco tarijeño, los recursos para la creación de los ítems de salud serán asignados del 45% de sus regalías” (sic [Conclusión II. 1]).
Actuaciones seguidas, se tiene que la ahora accionante conjunto con varios profesionales médicos, en mérito a la convocatoria emitida por el SEDES en el 2016 entre otras, decidieron realizar los trámites para acceder al reconocimiento de la categorización como médicos especialistas y lograr el incremento económico que en derecho y conforme a normativa les corresponde, dicho procedimiento de categorización concluyó el 15 de junio de 2018 conforme se tiene en las Conclusiones II.7 y 8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consta en los antecedentes, que Damayanty Márquez Pérez -ahora impetrante de tutela- el 1, 11 y 23, todos de octubre de 2018, solicitó el cumplimento del art. 3 de la Ley Departamental 104, mediante notas presentadas al Gobernador Departamental de Tarija y al Ejecutivo Transitorio Regional, conforme se desprende en la Conclusiones II.2., II.3. y II.4. de este fallo constitucional.
El Gobernador del Departamento de Tarija, hizo constar las gestiones realizadas en dos tiempos: el primero acreditado por la firma de un Convenio Marco Intergubernativo y Específico 23/2017 de 6 de noviembre (Conclusión II.14) suscritos entre los Gobiernos Autónomos de Tarija y Regional del Chaco; y, el segundo representado por el Convenio Intergubernativo entre el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, suscrito el 3 de agosto de 2018, pendiente de ratificación según consta por la Asamblea Legislativa Departamental (Conclusión II.16 y II.17).
Ahora bien, conforme los antecedentes inherentes al problema jurídico-constitucional de índole de cumplimiento normativo planteado; y, tal cual se tiene en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester recordar que la máxima instancia constitucional a través de la uniforme jurisprudencia, ha establecido que la acción de cumplimiento tiene particulares características que hacen su esencia jurídica y cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley, protegiendo el principio de legalidad, de supremacía constitucional y seguridad jurídica; en ese contexto se debe advertir que, la peticionante de tutela denuncia el incumplimiento de artículos que estructuran una Ley Departamental, que conforme se glosó en la contextualización fáctica precedentemente efectuada, fue objeto de una serie de actuaciones tanto de la parte accionante como demandada; y, que según las actuaciones de los Gobiernos Autónomos de Tarija y Regional del Chaco, fueron objeto de gestiones administrativas, de cooperación y coordinación de ambas instancias y la interactuación con el SEDES de Tarija para materializar por una parte la creación de ítems y el pago de salarios básicos de médicos generales y/o especialistas; sino también, efectivizar la emisión de convocatorias para realizar la categorización de médicos que trabajan en los programas de salud del departamento de Tarija; acción y gestión administrativa fielmente reconocidas por los seis médicos que accedieron a esa categorización y por Damayanti Márquez Pérez -ahora impetrante de tutela- al haber ejemplificado la convocatoria realizada en la gestión 2016 a la cual accedieron y por lo que según refiere, culminó con un proceso administrativo positivo; el cual es, susceptible de actuaciones administrativas ante instancias correspondientes; es decir, que el reconocimiento pasa por un determinado proceso de un reglamento específico y actuaciones que resulten necesarias; que también, se encuentran sujetas a pasos específicos que deben de ser realizados por las instancias y órganos competentes en la administración pública con el fin de lograr su efectiva y oportuna aprobación además de su compatibilización.
En tal sentido y como se tiene supra precisado, el ámbito de protección de la acción de cumplimiento converge en garantizar la materialización de un deber omitido; el cual, debe estar dispuesto de manera expresa y en forma específica, exigencia que el caso de análisis no se evidencia concurra; por cuanto, se pretende el reconocimiento de derechos y/o beneficios que serían emergentes de la finalización del proceso de categorización, que llegaría a favorecer a la peticionante de tutela de forma directa; empero, alega el incumplimiento de normas de una Ley Departamental, pretendiendo culminar las acciones administrativas que tiene pasos y tiempos propios; lo que no es viable en su reclamación vía presunta omisión de cumplimiento normativo como el pretendido en esta acción de defensa.
En consecuencia, de acuerdo a lo explicado y conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, no resulta posible abrir el ámbito de protección de esta acción defensa; por cuanto, la accionante en esencia pretende el cumplimiento de acciones administrativas propias de las instancias públicas, teniendo además el intento de resolución de presuntas lesiones a derechos subjetivos; no correspondiendo, dentro de esta óptica de examen constitucional, dilucidar la validez o no de actos administrativos que hubiesen sido realizados o a contrario omitidos por los ahora demandados; resultando que este Tribunal, constitucionalmente no puede atender la acción de cumplimiento impetrada considerando que la impetrante de tutela -se reitera- pretende la verificación de aspectos administrativos que deben realizarse para terminar con el trámite de categorización y reconocimiento económico a los médicos que cuentan con la condición de especialistas; ante tales circunstancias y tomando en cuenta que la acción de cumplimiento, no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de cumplimiento
- Ley de Creación de Ítems de Salud-Escala Salarial Establecimientos de Salud Departamento de Tarija
- …El órgano ejecutivo departamental debe garantizar el reconocimiento a la Categoría por la Especialidad Médica, de acuerdo a la normativa vigente
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9
- II.10
- II.12
- II.13
- II.15
- II.17
- II.19
- II.20
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La nominación constitucional e infraconstitucional de la Acción
- III.2. El ámbito de protección de la acción
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- es imperante- a la luz de su teleología constitucional- delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
- un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen
- III.3. Respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ley de Creación de Ítems de Salud Escala Salarial, Establecimientos de Salud de Tarija
- CONFIRMAR