SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2019-S1

Fecha: 17-Jul-2019

…El órgano ejecutivo departamental debe garantizar el reconocimiento a la Categoría por la Especialidad Médica, de acuerdo a la normativa vigente

Es así, el art. 3 de la Ley Departamental 104, establece un mandato específico para el Gobernador del departamento de Tarija al disponer expresamente que “…El órgano ejecutivo departamental debe garantizar el reconocimiento a la Categoría por la Especialidad Médica, de acuerdo a la normativa vigente…” (sic); deduciendo que la normativa a la que hace referencia ese artículo está integrada por el Reglamento de la Categoría Profesional de Salud, aprobada por Resolución Ministerial (RM) 0640 de 22 de agosto de 2007 y que a efectos de su aplicación se emiten las respectivas convocatorias, realizadas con cierta periodicidad, mencionando como ejemplo a la convocatoria de 2016, alegando que los profesionales en salud calificados y categorizados en la especialidad médica, serán reconocidos como profesionales especialistas y que esta categorización debe ser garantizada por el Órgano Ejecutivo Departamental, a través de acciones y actuaciones administrativas para que los médicos sean reconocidos por el Servicio Departamental de Salud (SEDES); es decir, correspondiéndoles el reconocimiento económico en esa calidad y no como médicos generales con un sueldo de Bs5 770.- (cinco mil setecientos setenta bolivianos).

Menciona que las fuentes de financiamiento y la responsabilidad de su cumplimento en lo que respecta al Chaco Tarijeño, es la del Ejecutivo Transitorio del Gobierno Regional del Gran Chaco, al ser la instancia que administra los recursos provenientes del 45 % de la regalías; sin embargo, desde la promulgación de la Ley Departamental 104 no se dio cumplimiento  a la misma, en mérito a que el Gobernador del Departamento de Tarija -hoy demandado-, no efectuó ninguna gestión tendiente a exigir al indicado Gobierno Regional que cumpla con el financiamiento de sueldos y salarios de los profesionales especialistas del programa de fortalecimiento que funciona en Yacuiba, gestiones que tendrían que haber sido efectuadas a través del SEDES.

Por otra parte, glosa que el art. 5 de Ley Departamental 104, dispone que: “…La fuente de financiamiento para el cumplimiento de la presente ley, serán los recursos provenientes de las regalías departamentales. En el caso de la Región Autónoma del Chaco Tarijeño los recursos para la creación de ítems será asignada del 45% de sus regalías…” (sic), tomándose en cuenta que el 45 % de las regalías que percibe la Región del Chaco Tarijeño son parte del concepto de regalías departamentales, asignándose el mismo directamente a la Región Autónoma del Chaco Tarijeño como consecuencia de lo normado en la Ley 3038 de 29 de abril de 2005 y sus respectivos Reglamentos conforme al Decreto Supremo (DS) 29042 y 0331, normas establecen un mecanismo directo de asignación de recursos para esa región, “…pero no por ello, el 45% de las regalías dejan de ser departamentales, el 45% sigue siendo parte del 11% de las regalías departamentales que percibe el departamento de Tarija, consiguientemente la fuente de financiamiento para el cumplimiento de la ley N° 104 en el caso de la región del Chaco Tarijeño será el 45%  de las regalías que percibe la región…” (sic).

Hace conocer, que en la Región Autónoma del Chaco Tarijeño y conforme al programa de fortalecimiento humano, se tiene a seis profesionales categorizados como especialistas desde el 15 de junio de 2018, correspondiéndoles el reconocimiento económico del nivel de categoría a la que postularon y a la que accedieron; que si bien, en la región ya existen especialistas categorizados, no quiere decir que más adelante no existan nuevos profesionales que accedan a la misma y que específicamente en el caso de los seis profesionales no se está aplicando la Ley Departamental 104, en cuanto al financiamiento de dicha Ley; aclarando que en la presente acción de cumplimiento, no solicitó tutelar los derechos subjetivos de los seis médicos categorizados, pudiendo existir un derecho subjetivo que se podría tutelar pero de manera indirecta, pidiendo el cumplimiento del financiamiento del 45 % que responde a una construcción colectiva, solicitando no solo que los médicos especialistas ganen como tal, sino también el derecho a la salud que tiene toda la población que concurre al Hospital de Yacuiba y que podría ser afectada, si no se cumple con lo que manda la aludida Ley; por lo que, consideró que la remuneración de estos médicos no pueden continuar con la suma de médico general que asciende a Bs5 770.-, sino como la de especialistas.

Finalmente refiere que, el incumplimiento del art. 3 de la Ley Departamental 104, tiene que ver con las acciones y actuaciones administrativas que deben ser realizadas para que el médico sea reconocido por el SEDES, como especialista, siempre y cuando haya cumplido con los pasos de acuerdo a normativa vigente; esas actuaciones administrativas comprenden y abarcan las gestiones del Gobierno Autónomo Departamental ante el Gobierno Autónomo Regional para el cumplimiento del art. 5 de la referida Ley, que fue cumplido parcialmente, pues únicamente se usó las regalías para la creación de ítems en salud; y, el incumplimiento del segundo párrafo, inactividad que vulneró un mandato previsto con rango constitucional, pues el acceso a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio goza de reconocimiento constitucional previsto en el
art. 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), mencionando que ambas, autoridades -ahora demandadas- mostraron renuencia a cumplir con lo que manda la mencionada Ley, asegurando que reclamó reiteradas veces el cumplimiento de los arts. 3 y 5 de la misma, sin obtener respuesta positiva o negativa.