SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S1

Fecha: 17-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S1

Sucre, 17 de julio de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 27562 -2019-56-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 01/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 529 a 537, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexander Cardozo Tapia contra Rómulo Luis Delgado Rivas, Comandante General, Edwin Lamberto Belmonte Hurtado, Director Nacional de Personal ambos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de noviembre de 2018 y 5 de febrero de 2019, cursantes de fs. 336 a 347 vta.; y, 381 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de junio de 2012, aproximadamente a horas 2:25, el funcionario policial "encargado de control" del retén  de “Plahipo”, junto a Zenobio Mamani Colombo asignado al Control Operativo Aduanero (COA), recibieron la denuncia de dos personas, quienes manifestaron que a la altura del retén de “Janaj Mayu” habían sufrido el robo de tres vehículos, señalando que lo posibles autores de este hecho, estaban vestidos de uniforme sin poder especificar si eran policías o militares.

Recepcionada la denuncia, el funcionario policial Zenobio Mamani Colombo comunicó ese hecho a Alfredo Rolando Miranda Melgar, quien se encontraba realizando el patrullaje a la altura de la Localidad de Vitichi, juntamente con Roberto Siles Veizaga, los cuales al ver pasar a gran velocidad motorizados que coincidían con las mismas características de la información que recibieron procedieron a la persecución respectiva aprehendiendo a cuatro personas de los cuales dos eran funcionarios policiales, el conductor de la vagoneta marca Toyota-Lino "más adelante" se identificó como Alexander Cardozo Tapia –ahora impetrante de tutela–, el mismo que se encontraba con gorra de color negro con el distintivo de la Policía Nacional COA.

Las cuatro personas fueron conducidos inicialmente a la Aduana Interior Potosí recinto de Karachipampa, donde en presencia del Fiscal de Materia se realizó la requisa personal como también la revisión minuciosa de todos los motorizados encontrándose en la camioneta de color blanca conos, señaléticas, un arma de fuego calibre 22, gas lacrimógeno en espray y muchos otros objetos que son utilizados por la policía.

Por el referido hecho el Ministerio Público, procedió al inicio de investigaciones y la  imputación formal el 3 de junio de 2012 por la presunta comisión de los delitos penales de usurpación de funciones aduaneras, contrabando y asociación delictuosa tipificados en los arts. 171 de la Ley General de Aduanas (LGA); 181 inc. a) y b) del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 132 del Código Penal (CP), solicitando su detención preventiva.

En mérito a la referida imputación formal, el Fiscal Policial el 6 de junio de 2012, requirió la apertura del caso e inicio de investigaciones 040/2012 por la presunta comisión de la falta contenida en el art. 14.17 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011– disponiendo en su punto tres que por atribuciones conferidas por el art. "452" de la precitada Ley, mediante la secretaría de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI), se notifiqué a los Comandantes Departamentales de Potosí y Tarija a efectos de que se aplique lo establecido en el art. 57 inc. c) de la señalada norma.

El 8 de junio de 2012, el Fiscal Policial (Luis Greco Castellón Clavijo) a tan solo dos días de haberse aperturado el proceso administrativo emitió una acusación contra su persona por la falta disciplinaria contemplada en el art. 14.17 de la Ley 101, con los mismos antecedentes de la denuncia y la fundamentación del hecho o teoría fáctica que se señaló en la imputación formal –dictado dentro del proceso penal referido ut supra– requiriendo se emita una resolución sancionatoria y por ende se disponga su baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, que dio lugar a que el 9 del mencionado mes y año el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, dicte Auto de Inicio de Procesamiento por la presunta comisión de la falta grave referida precedentemente, fijando audiencia de juicio oral para el 14 del indicado mes y año, misma que concluyó con la Resolución 026/2012 de 14 de junio, por la cual se dispuso sancionar con el retiro o baja definitiva de la precitada institución sin perjuicio de la acción penal.

Dos años después de que se le sancionó disciplinariamente, demostró su inocencia puesto que en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones aduaneras y asociación delictuosa –que dio lugar a que se le someta a un proceso administrativo disciplinario el cual concluyó con la sanción de destitución o baja definitiva sin derecho a reincorporación–, se dictó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento bajo el "fundamento" establecido en el art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en razón a que no se acreditó su participación activa "en el delito denunciado"; además, porque la prueba que se recolectó resultó ser insuficiente para fundar una acusación en su contra, requerimiento que habiendo sido impugnado fue ratificado mediante Resolución 28/2014 de 9 de mayo, dictada por el Fiscal Departamental de Potosí.

Una vez notificado con la referida Resolución supra citado amparado en la Disposición Adicional Tercera de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana que establece que la o el servidor público policial podrá solicitar la restitución de sus derechos cuando presente resolución fundamentada de sobreseimiento, recurrió ante el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí a efectos de que pueda "volver" a la institución policial; sin embargo, dicho Tribunal, mediante Auto de 29 de febrero de 2018, señaló que no es la instancia para restituir derechos, razón por la cual el “9” del señalado mes y año, recurrió ante el Comandante General de la Policía Boliviana, requiriendo su reincorporación, autoridad que dispuso la remisión de dicha solicitud a Ronald Edwin Sánchez Vizcarra, Director Nacional de la referida institución quien mediante nota de 9 de marzo de igual año, determinó desestimar su petición de "restitución de derechos", con el argumento de que encuentra con baja definitiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerado sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia, citando a tal efecto los arts. 46.1 y 11, 46, 47, 48, 49, 54, 70, 71, 115.11, y 116.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se anule la nota Cite. E.O. 18/300 de 9 de marzo de 2018, por el cual se desestimó su solicitud de restitución de derechos institucionales; b) Se emita la instrucción correspondiente a efectos de que el Comando General de la Policía Boliviana le restituya sus derechos institucionales y por ende se deje sin efecto cualquier sanción de "Retorico o Destitución" en razón a que fue sobreseído en el proceso penal que dio origen a la apertura del "proceso administrativo" –en el cual se le sancionó con destitución–, puesto que se cumplió los presupuestos establecidos en el art. 57 inc. c) y en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 101; y, c) A través de la jurisdicción constitucional se disponga la "cancelación" y reposición de su salario desde el 20 de julio de 2017 "hasta la fecha" –se entiende hasta el 29 de noviembre de 2018–.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 519 a 529, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) El primer proceso donde se determinó su detención preventiva    –se entiende el proceso penal– en el Centro Penitenciario de Cantumarca Santo Domingo, concluyó con el sobreseimiento puesto que las investigaciones reflejaron que no participó en los ilícitos que le imputaron y menos se identificaron a las presuntas víctimas del hecho; 2) Siendo que el proceso disciplinario –en el cual se resolvió su destitución de su cargo– se inició a raíz del referido proceso penal, no se debió haber asumido la señalado determinación, sino únicamente la suspensión hasta "ver" el resultado final del proceso primigenio; 3) No obstante a los procesos que se le inició en su contra, trabajo de forma normal en la institución del verde olivo en el periodo comprendido de 2013 al 2017; vale decir, hasta que se le hizo "...conocer que estaba con baja” (sic); 4) Con una copia legalizada de la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso y con la ratificatoria dictada por el Fiscal Departamental de Potosí recurrió ante el Comando General de la Policía Boliviana, a efectos de que conforme a la Disposición Adicional Tercera de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, pueda ser restituido en su trabajo porque fue indebidamente sentenciado en la vía administrativa; sin embargo, dicha instancia policial denegó su solicitud; 5) Los arts. 37 inc. b) y 57 inc. c) de la Ley 101 establecen que los funcionarios pueden pedir su restitución una vez presentada la Resolución de Sobreseimiento; 6) La precitada norma legal no tiene estipulado figura alguna que dé solución “...a este tipo de conflictos" (sic); sin embargo, establece que el funcionario policial puede pedir su restitución al cargo en base a una resolución de sentencia absolutoria o de sobreseimiento debidamente ejecutoriada; y, 7) En el presente caso el "Tribunal Disciplinario" al declararlo culpable sin aguardar el desarrollo del proceso penal en el cual se emitió la Resolución de Sobreseimiento anticipó resultados inobservando el principio de inocencia.

        

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Luis Delgado Rivas, Comandante General y Edwin Lamberto Belmonte Hurtado, Director Nacional de Personal ambos de la Policía Boliviana, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional ni presentaron informe no obstante a sus citaciones cursantes de fs. 461 y 485.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Guido Germán Aranda Márquez, Wilson Ortiz Santos, Willian Alfredo Torrejón Tirado, y “Juan Carlos Huanca Mamani”, Presidente y Vocales, todos miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, no presentaron memorial ni asistieron a la audiencia de acción tutelar no obstante a sus notificaciones cursantes de fs. 388, 391, 394 y 397.

Arnulfo Vela Mamani, Secretario General del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí aclarando en audiencia que los miembros del referido Tribunal –Presidente y Vocales–, no fueron debidamente notificados en razón a que ya no se "encuentran en funciones" refirió que: i) Tiene conocimiento de la entrevista al funcionario policial Zacarías Márquez, manifestando que en dicho documento en su parte central el prenombrado señaló que al llamado de Zenobio Mamani Colombo, agente del COA –quien hizo conocer un posible atraco–, procedieron a la persecución llegando a interceptarlos en la Localidad de Vitichi al último vehículo de la "caravana", una vagoneta, tipo Tow Ace Noah, color plomo sin placas de control, donde se aprehendió a cuatro personas, dos de los cuales eran funcionarios policiales Alexander Cardozo Tapia –hoy accionante– quien se identificó como oficial de policía mismo que llevaba una gorra negra con el logotipo del COA, un chaleco negro y Arturo Rodríguez Armella y dos personas particulares los cuales también llevaban puestos indumentaria de la referida institución; ii) Para que un funcionario policial pueda trasladarse de un Comando a otro debe recabarse pasaporte policial situación que no se dio en el caso en cuestión, puesto que el ahora impetrante de tutela abandono su jurisdicción de manera arbitraria sin observar la formalidad referida supra que está regulada en la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; iii) En el marco de lo establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se sustanció un proceso administrativo disciplinario –faltas graves en flagrancia o de connotación institucional– contra el ahora peticionante de tutela, que concluyó con una resolución sancionatoria "en base a las pruebas"; toda vez que, el nombrado no desvirtúo la acusación del Fiscal Policial; iv) La Ley de Administración y Control Gubernamentales–, no establece que la determinación a asumirse en la instancia administrativa, debe "esperar" la conclusión del proceso penal; v) La                  SCP 0798/2001-R de 30 de julio con relación a la responsabilidad del funcionario público establece que un mismo hecho puede motivar sanciones penales y disciplinarias; es decir, que las referidas instancias tienen finalidades diferentes, en razón que en la primera se emite una sanción condenatoria y en la otra una sanción correctiva; vi) El Fiscal de Materia "...en el ámbito penal ha sobreseído, pero el mismo es ajeno al proceso disciplinario, toda vez que la Ley 101 no está impregnado del Código Penal tienen espíritus distintos... (sic); vii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que no obstante de haberse notificado al hoy impetrante de tutela con la Resolución de primera instancia el 20 de junio de 2017, el mismo no hizo uso de su derecho al recurso de apelación, develando en consecuencia un acto consentido; y, viii) Desde la fecha que  lo notificó con la precitada Resolución al hoy accionante transcurrió más de seis meses.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Potosí, mediante Resolución 01/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 529 a 537, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso presente no se identificó que el impetrante de tutela haya ejercitado el medio impugnativo de apelación contra la Resolución de primera instancia, ya que si bien en el Acta de Audiencia Pública de Proceso Oral, se advierte que se anunció el recurso de apelación; sin embargo, en obrados no cursa dicho recurso de impugnación ni la resolución que hubiese resuelto el mismo "...constando en antecedentes la Resolución de fecha 29 de junio de 2017, emitido por el Presidente del R. Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que determina simple y llanamente su ejecutoria" (sic); b) Se evidenció que después de dos años de iniciarse el proceso penal contra el hoy accionante, se emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento a través de la Resolución Fiscal de 15 de abril de 2014, con el sustento de que no se acreditó la participación del prenombrado en los hechos sometidos a investigación y que la prueba recolectada resultó incipiente para fundar una acusación, determinación que fue ratificada por el Fiscal Departamental de Potosí mediante la Resolución 28/2014, la cual fue notificada a las partes recién el 25 de mayo de 2015; vale decir, un año después de haberse dictado dicha determinación; c) En la Disposición Adicional Primera de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, respecto a la suspensión indefinida establece que el Comando General o el Comando Departamental de la Policía Boliviana, mediante Resolución Administrativa dispondrá la suspensión indefinida de la institución sin goce de haberes, cuando la servidora o el servidor público tenga la calidad jurídica de imputada o imputado, acusada o acusado por el Ministerio Público "y" se encuentre con detención preventiva o domiciliaria que le impida cumplir funciones; d) Asimismo en la misma Disposición –en su inc. c)– de la referida norma señala que el Comando General o Departamental que emitió la Resolución Administrativa de suspensión indefinida, mediante otro acto administrativo dispondrá la restitución de derechos institucionales de la servidora o servidor público policial cuando presente resolución ejecutoriada de sobreseimiento; e) La acción de amparo constitucional como vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, debe activarse dentro del tiempo de seis meses computables a partir de la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa, caso contrario aplica el principio de preclusión; f) Tomando en cuenta que el 25 de mayo de 2015 el ahora accionante fue notificado con la Resolución 28/2014, por el cual el Fiscal Departamental de Potosí ratificó el sobreseimiento a su favor, el prenombrado tenía un plazo de seis meses para interponer una acción tutelar en función a los alcances de la determinación asumida por el representante del Ministerio Público; g) En “(...) lo extensivo y no restrictivo del caso …” (sic), tomando en cuenta la aseveración del impetrante de tutela respecto a que trabajó en la institución policial hasta el 2017, puesto de que a partir de ese año recién se hubiese hecho cumplir el fallo administrativo de destitución, se tiene que los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales su suscitaron “...hasta el 31 de diciembre..." (sic) del referido año, de donde resulta que la acción de amparo constitucional se planteó después de vencido el plazo de seis meses previsto por Ley; y, h) No resulta razonable que el plazo previsto para la interposición de la referida acción defensa se compute recién a partir de la presentación de los memoriales ante el “...TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEPARTAMENTAL al COMANDANTE GENERAL y departamental DE LA POLICÍA BOLIVIANA RECIEN PRESENTADOS Fechas 26, 30 de enero y 09 de febrero de 2018..." (sic), puesto que la Resolución "en cuestión" se emitió hace tres años y cuatro meses.

En vía de aclaración enmienda y complementación, la parte impetrante de tutela solicitó se le aclare, si en la emisión de la Resolución se tomó en cuenta la nota que emitió el "comando general" –que negó la restitución de derechos institucionales– que se constituye en el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales a partir del cual se computó el plazo para la interposición de la acción tutelar dado cuenta que para la referida carta no existe un recurso idóneo, si para no ingresar al análisis de fondo consideró como precepto inconstitucional el "art. 57 inc. C", subrayando que la disposición legal no está vigente es el       "art. 57 inc. B".

En respuesta a la solicitud planteada el Juez de garantías refirió que en cuanto a la valoración o no de las notas que indicó el accionante, importan un aspecto sustancial de lo determinado, lo que imposibilita la atención a dicha petición, en cuanto si en la emisión de la resolución hubiese hecho referencia que el "art. 57 inc. c)" fue declarado inconstitucional, cuando el mismo está plenamente vigente refirió que incurrió en una equivocación; sin embargo, que el mismo no repercute en la forma de resolución.

I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.           Cursa Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 15 de abril de 2014, emitido por el Fiscal de Materia asignado a la División de Sustancias Controladas Aduana dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de "MANUEL FELIX SANGUEZA GUZMAN" contra Bethuel Arosqueta Mendoza, Enrique Arturo Rodríguez Armella, Miguel Ángel Espinoza Zeballos y Alexander Cardozo Tapia –ahora accionante– por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones aduaneras y asociación delictuosa, previstas y sancionadas por los arts. 171 de la LGA y 138 del CP, a través del cual la referida autoridad fiscal resolvió sobreseer a los mencionados imputados, puesto que en relación a los hechos del caso en cuestión; vale decir que, respecto a que el 3 de junio de 2012, aproximadamente a horas 2:25 el funcionario policial encargado del control del retén de “Plahipo” junto a Zenobio Mamani Colombo personal del COA, recibieron la denuncia de dos personas, quienes manifestaron que a la altura del retén de “Janaj Mayu” –desvío a la carretera a Villazón– habrían sufrido el robo de tres motorizados, dos vehículos Tow Ace Noah de color blanco y plomo respectivamente y un automóvil verde, Tipo Ipsum, los cuales según la información vertida por los nombrados sería "chutos" y que los posibles autores del referido hecho estaban vestidos de uniforme sin poder especificar si dicha indumentaria era policial o militar, ante lo cual el prenombrado funcionario policial Zenobio Mamani Colombo puso en conocimiento de lo presuntamente sucedido a Alfredo Rolando Miranda Melgar, quien se encontraba patrullando con Roberto Siles Veizaga por la Localidad de Vitichi, los cuales aproximadamente a horas 3:00 mientras cumplían su trabajo observaron pasar motorizados a gran velocidad con las mismas características de la información que recibieron; por lo que, procedieron a su persecución y posterior captura de los ocupantes de los precitados vehículos –quienes tenían en su poder un revolver, señaléticas y otros objeto propias de la referida institución– entre ellos se encontraba el hoy accionante para luego trasladarlos a la Aduana Interior Potosí de Karachipampa donde se realizó la requisa correspondiente en presencia del Fiscal de Materia. Los resultados de la investigación entre otros aspectos reflejaron que: 1) El registro del lugar del hecho y secuestro se lo realizó en dependencias de la referida Aduana cuando el mismo debió necesariamente efectuarse en lugar de los hechos, desnaturalizando en lo absoluto la flagrancia del hecho; 2) Manuel Arosqueta Mendoza en el momento de su detención, según el informe de intervención policial se encontraba con un chaleco de color negro con un distintivo policial pero contradictoriamente en el muestrario fotográfico el prenombrado "aparece" sin la referida indumentaria; 3) Jamás se logró identificar a las supuestas víctimas del robo,” Juan Mollo Correa” y “Hernán Espinoza Correa Condori”, puesto que del informe cite: SEGIP/PTS/JUR/REQ/033/2013, evacuado por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), refrendado por el "certificado" emitido por el Registro de Servicio Cívico (SERECI), dichas personas no cuentan con registro biométrico lo que generó una duda razonable en cuanto a la participación de los imputados; 4) El Informe de la pericia grafológica realizada al Acta de Comiso, concluyó que ...cotejando el material dubitado con los indubitados NO CORRESPONDE A LA MISMA AUTORIA, ES FALSA DEL DOCUMENTO CUESTIONADO..." (sic); por lo que, al existir adulteración en la consignación de datos hace entrever que todos los demás actuados realizados por la unidad policial adscrita a la Aduana a la cabeza del Fiscal de Materia que intervino el caso carecen de sustento probatorio; 5) Se inobservaron las reglas básicas de acumulación de evidencias, aspecto que hace inviable poder sustentar los delitos de asociación delictuosa y usurpación de funciones; 6) Existió el hecho como tal, en el entendido que los imputados estaban en posesión de los vehículos indocumentados; sin embargo, no puede ser subsumida dicha conducta al delito de asociación delictuosa, porque no se acreditó que los imputados se hayan asociado para la comisión de delitos ya que el hecho de transitar con un vehículo indocumentado no constituye delito sino una contravención; y, 7) No se acreditó que los imputados se apoderaron de manera ilícita los motorizados que tenían en su poder el 3 de junio de 2012, ni que se hubieran hecho pasar por funcionarios del COA usurpando funciones; puesto que como se tiene señalado las supuestas víctimas nunca fueron identificadas y la indumentaria policial que se encontró en los referidos motorizados no significa la comisión del precitado delito en razón de que dos de los cuatro imputados eran funcionarios policiales (fs. 297 a 301 vta.).

II.2.           Por Resolución 28/2014 de 9 de mayo "TRAMITE IMPUGNACIÓN A SOBRESEIMIENTO" (sic), emitida por el Fiscal Departamental de Potosí dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de "MANUEL FELIX SANGUEZA GUZMAN" contra Bethuel Arosqueta Mendoza, Enrrique Arturo Rodríguez Armella, Miguel Ángel Espinoza Zeballos y Alexander Cardozo Tapia por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones aduaneras y asociación delictuosa, previstas y sancionadas por los arts. 171 de la LGA y 138 del CP, a través del cual la precitada autoridad Fiscal, determinó ratificar la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 15 de abril de 2018 (fs. 302 a 306).

II.3. Por memorial presentado el 26 de enero de 2018, ante el Presidente y Miembros del Tribunal Disciplinario Permanente Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, el ahora accionante presentó Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento solicitando que dicha instancia instruya la restitución de sus derechos institucionales de servidor público policial con el grado de Sub Teniente, con la correspondiente cancelación de sus sueldos desde el 28 de septiembre de 2017 hasta la fecha de presentación de la referida carta –26 de enero de 2018–, refiriendo que el 6 de junio de 2012, Fiscal Policial (Luis Greco Castellón Clavijo) de oficio inicie un proceso disciplinario en su contra por la presunta contravención de la falta disciplinaria prevista en el art. 14.17 de la Ley 101, refiriendo en el detalle del hecho, que el 3 de junio de igual año, a horas 2:25 aproximadamente se apersonaron al retén policial “Playpo” Juan Mollo Correa y Hernán Espinoza Condori quienes manifestaron que a horas 24:00 a la altura de la tranca "Juanaj Mayu" casi al ingreso a la carretera hacia Villazón fueron interceptados por cuatro o cinco personas uniformados, logrando quitarles tres vehículos dos tipo vagoneta Marca Toyota, tipo Tow Ace Noah, color blanco y plomo así como un automóvil Ipsum, verde, marca Toyota              –indocumentados–, ante lo cual el referido oficial de policía Zenobio Mamani Colombo puso en conocimiento del funcionario policial Alfredo Rolando Miranda Melgar el mismo que se encontraba realizando control de documentación de un vehículo a la altura de la Localidad de Vitichi a horas "3:00" aproximadamente, circunstancia en que observó a una “caravana” de vehículos que coincidía con la información recibida, una vez que interceptaron a los motorizados procedieron a la aprehensión de cuatro personas dos de los cuales fueron identificados como funcionarios policiales dependientes del Comando Departamental de Tarija.

El referido hecho fue calificado por el Fiscal Policial como falta “gravísima” prevista y sancionada en el art. 14.17 de la Ley 101 y asumiendo que ya no existía nada para investigar el prenombrado emitió acusación contra su persona por la presunta comisión de la falta mencionada, que dio lugar al Auto Inicial de Proceso y la correspondiente instalación de la audiencia de juicio oral que concluyó el 14 de junio de 2012, con la emisión de Resolución Sancionatoria por la cual en aplicación de los arts. 91 y 93 de la citada Ley se le sancionó "...CON REITORIO O BAJA DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN..." (sic), sin perjuicio de la acción penal por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 14.17 de la precitada Ley.

No obstante, a que la sanción de destitución se emitió el 14 de junio de 2012, recién el 7 de junio de 2017, Arnulfo Vela Mamani, Secretario del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, sin contar con jurisdicción ni competencia procedió ejecutoriar la referida Resolución administrativa a sabiendas de que existe Requerimiento Fundado de Sobreseimiento de 15 de abril de 2014, por el Fiscal de Materia (Paul Rolando Acuña Álvarez), a través de la cual la referida autoridad determinó sobreseerle por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones aduaneras, contrabando y asociación delictuosa previstos en los arts. 171 de la LGA, 181 inc. a) y b) del CTB; y, 132 del CP –los dos primeros delitos modificados por el art. 6 de la Ley “37”–.

El proceso penal incoado por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos supra referidos y el proceso disciplinario por el cual se determinó su destitución tienen un "cordón umbilical indisoluble"; toda vez que, la imputación formal en la cual se alegó que le encontraron en flagrancia cometiendo un hecho delictivo a través de una asociación delictuosa, sirvió de sustento para que el Fiscal Policial sustente su acusación en la vía administrativa disciplinaria y a su vez para que el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí emita una Resolución sancionatoria en su contra disponiendo su baja definitiva de la Policía Boliviana.

La Resolución 28/2014, “TRÁMITE IMPUGNACIÓN A SOBRESEIMIENTO en sus partes considerativas determinó que no existe un "ELEMENTO FEHACIENTE" por el cual se pueda demostrar en juicio que su persona como los otros tres imputados hubiesen cometido los precitados delitos, determinación que dio lugar a que el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí emita el Auto Interlocutorio Definitivo de         19 de agosto de 2014, mediante el cual dispuso el archivo definitivo de obrados.

Existiendo una Resolución de sobreseimiento a su favor, en aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, correspondiendo que la institución policial le reponga sus derechos "...El mismo comando que emitió la resolución administrativa de suspensión definitiva mediante otro resolución dispondrá 'LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS INSTITUCIONALES´ de la servidora o servidor público policial cuando: (...) c).- PRESENTE RESOLUCIÓN EJECUTORIADA DE SOBRESEIMIENTO" (sic [fs. 324 a 331]).

II.4.  Consta proveído de 29 de enero de 2018, por la cual Williams Torrejón Tirado, Presidente en suplencia legal del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí en respuesta a la solicitud de restitución de derechos institucionales presentado el 26 del referido mes y año por el hoy accionante señaló que, dicho Tribunal no es la instancia competente para restituir derechos en razón a que el caso se remitió ante el Comandante General de la Policía Boliviana vía Tribunal Disciplinario Superior en cumplimiento a lo establecido en el art. 95 de la Ley 101 (fs. 332).

II.5.  Mediante memorial presentado el 30 de enero de 2018, ante el “...COMANDANTE DEPARTAMENTAL DE POLICIA DE LA CIUDAD DE POTOSÍ” (sic), el hoy accionante adjuntando Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento emitido por la Fiscal Departamental de Potosí, solicitó a dicha autoridad policial la restitución de sus derechos institucionales de servidor público policial con el grado de Sub Teniente como también la cancelación de sus sueldos desde el 28 de julio de 2017 hasta la fecha en que presentó dicha carta –30 de enero de 2018– con los mismos argumentos de la nota de 26 del señalado mes y año desarrollados en la Conclusión II.3. (fs. 316 a 323).

II.6.  A través de memorial dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana con cargo de recepción de 9 de febrero de 2018, presentando Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento emitido por el Fiscal Departamental de Potosí, el ahora peticionante de tutela sustentado en la Disposición Adicional Tercera de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, solicitó la restitución de sus derechos institucionales de servidor público policial con el grado de sub teniente como también la cancelación de sus sueldos desde el 28 de julio de 2017 hasta la fecha en que presentó la antes señalada carta –9 de febrero de 2018– con los mismos argumentos de la nota de 26 de enero del referido año descritos en la Conclusión II.1. (fs. 307 a 314).

II.7.  Cursa Nota Cite. E.O. 18/300 de 9 de marzo de 2018, suscrita por Ronald Edwin Sánchez Viscarra, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, por el cual dicha autoridad en relación a la solicitud de restitución de derechos institucionales –reincorporación a la referida entidad policial con el grado de sub teniente y pago de sueldos desde el 28 de julio de 2017 hasta el 9 de febrero de 2018– impetrada ante el Comandante de la Policía Boliviana por el ahora accionante; en base al Informe Legal 0612/2018 de 6 de marzo, señaló que no corresponde atender a la aludida petición; toda vez que, el prenombrado se encuentra con baja definitiva sin derecho a reincorporación según lo determinado en la Resolución 026/2012 de 14 de junio emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí en cumplimiento al “Decreto Ejecutoriado 240/2017”, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior y que en cuanto a la “…cancelación de sueldos desde fecha 28 de julio de 2017 hasta el presente…” (sic) se remitirá a conocimiento de la Dirección Nacional Administrativa conforme a la sugerencia del precitado informe legal, misma que le fue notificada al ahora impetrante de tutela el 30 de mayo de 2018 (fs. 315).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y al debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia; puesto que, después de haberse emitido la Resolución 026/2012 de 14 de junio, en el proceso administrativo disciplinario interno –iniciado a raíz de la imputación formal emitida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Manuel Félix Sangueza Guzmán contra su persona y otros por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones aduaneras y asociación delictuosa, previstas y sancionadas por los arts. 171 de la LGA y 138 del CP– por el cual Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí lo sancionó con el retiro o baja definitiva de la institución por haber cometido la falta disciplinaria contenida en el art. 14.17 de la Ley 101; apersonándose al Comando General de la referida institución solicitando la restitución de sus derechos, adjuntado la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 15 de abril de 2014 emitida por el Fiscal de Materia, ratificada por Resolución 28/2014 de 9 de mayo dictado por el Fiscal Departamental de Potosí –dentro del precitado proceso penal– a efectos de que se dé aplicación a la restitución de sus derechos institucionales, petición que fue desestimada, sin tomar en cuenta que en la parte de las Disposición Adicional Tercera en su inc. c) de la mencionada Ley, que prevé la reincorporación de la o el servidor público ante la presentación de la Resolución Ejecutoriada de Sobreseimiento.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Alcances y naturaleza jurídica del derecho al debido proceso en su elemento presunción de inocencia: Jurisprudencia reiterada

Respecto al debido proceso, la SC 0223/2010-R de 31 de mayo, determinó: “Con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional (…) y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia como: 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R).

Asimismo, en la SC 0119/2003-R de 28 de enero, ha señalado que 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’”.

En ese mismo sentido la SC 0293/2010-R de 7 de junio, estableció que: ´El art. 115.II de la CPE establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley`, garantía al debido proceso que es aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones´” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, con relación al derecho a la presunción de inocencia, se debe manifestar que, sobre éste, la jurisprudencia constitucional la                    SCP 0021/2014 de 3 de enero, al respecto señaló:La presunción de inocencia forma parte del debido proceso y se encuentra consagrada en las normas previstas por el art. 116.I de la CPE, el cual dispone que se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso; y en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

         (…)

En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0742/2002-R, 0690/2007-R, 0239/2010-R, 0255/2012, 0619/2012, entre otras. Esta última Sentencia Constitucional Plurinacional refirió el siguiente razonamiento: «En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, puntualizó ‘…está prevista como una garantía por el art. 116.I de la CPE, y que definitivamente significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada…'. Al respecto, la SC 0360/2007-R de 8 de mayo, que toma el razonamiento de la SC 0173/2004-R de 4 de febrero, señaló que es la: '…garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso'.

         (…)

c) El principio- garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado. Con este razonamiento se pronunció la SC 0165/2010-R de 17 de mayo, al señalar lo siguiente: '…la presunción de inocencia implica que todo imputado debe ser considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientas no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada (art. 6 CPP, SSCC 0690/2007-R, 0747/2002-R 0012/2006-R), garantía de la cual deriva la prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo; que la carga de la prueba corresponda a los acusadores, y que la libertad sólo pueda ser restringida de manera extraordinaria en las medidas cautelares (SSCC 0048/2000-R y 0439/2003-R).

Debe entenderse, entonces que la presunción de inocencia impide que los órganos de la persecución penal y las autoridades jurisdiccionales, realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado, conforme establece el art. 6 del CPP.

d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-. Con este razonamiento se pronunciaron las SSCC 0450/2011-R, 0255/2012. Esta última Sentencia señaló lo siguiente: «…la presunción de inocencia ha sido configurada como garantía constitucional, en el art. 116 de la CPE, cuando establece: 'I. Se garantiza la presunción de inocencia…'. Por su parte, los pactos internacionales también contemplan el principio con un contenido más o menos similar al establecido en la normativa boliviana. Así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 14.II, que «Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley». En similares términos lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 11 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2, normativa que compone el bloque de constitucionalidad. La presunción de inocencia, como componente de la garantía del debido proceso, también debe entenderse extensible a todo proceso -sea administrativo o judicial- cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona'” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y al debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia; puesto que, después de haberse emitido la Resolución 026/2012 de 14 de junio, dentro del proceso administrativo disciplinario interno –iniciado a raíz de la imputación formal emitida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Manuel Félix Sangueza Guzmán contra su persona y otros por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones aduaneras y asociación delictuosa, previstas y sancionadas por los arts. 171 de la LGA y 138 del CP– por el cual Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí lo sancionó con el retiro o baja definitiva de la institución por haber cometido la falta disciplinaria contenida en el art. 14.17 de la Ley 101; se apersonó al Comando General de la referida institución solicitando la restitución de sus derechos, adjuntado la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 15 de abril de 2014 emitida por el Fiscal de Materia, ratificada por Resolución 28/2014 de 9 de mayo dictado por el Fiscal Departamental de Potosí –dentro del precitado proceso penal– a efectos de que se dé aplicación a la restitución de sus derechos institucionales, petición que fue desestimada, sin tomar en cuenta que la Disposición Adicional Tercera en su inc. c) de la mencionada Ley, prevé la reincorporación de la o el servidor público ante la presentación de la Resolución Ejecutoriada de Sobreseimiento.

Ahora bien, de la documentación adjunta al expediente constitucional se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Manuel Félix Sangueza Guzmán contra el ahora accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones aduaneras y asociación delictuosa, se emitió Resolución de 15 de abril de 2014, a través de la cual el Fiscal de Materia determinó el sobreseimiento de los prenombrados con el argumento central que no se acreditó que los “imputados" entre los que se encontraba el hoy impetrante de tutela se hicieran pasar por funcionarios del COA, y que el hecho de que los prenombrados se encontraran en posesión de los motorizados denunciados como robados, no importaba la comisión del delito de asociación delictuosa en el entendido que manejar un vehículo indocumentado implica simplemente una contravención, máxime si se toma en cuenta que "nunca" fueron identificadas las supuestas víctimas (Conclusión II.1).

Dentro de este mismo contexto fáctico, siendo que dentro del proceso disciplinario iniciado contra el accionante a raíz de la imputación formal emitida en el supra mencionado proceso ordinario, se ejecutorió la Resolución 026/2012 de 14 de junio –a través de la cual se determinó la baja definitiva del nombrado por la comisión de la falta administrativa contemplada en el art. 14.17 de la Ley 101–, el sindicado mediante memoriales presentados el 26 y 29 de enero de 2018 así como el 9 de febrero de dicho año, ante el Presidente y Miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, "COMANDANTE DEPARTAMENTAL DE POLICIA DE LA CIUDAD DE POTOSI..." (sic) y Comandante General de la Policía Boliviana respectivamente, adjuntando Requerimiento de Sobreseimiento de 15 de abril de 2014 como la Resolución 28/2014 que ratificó dicha determinación emitida por el Fiscal Departamental de Potosí, amparado en la Disposición Adicional Tercera inc. c) de la precita Ley, solicitó la restitución de sus derechos institucionales –reincorporación a la referida institución policial con el grado de sub teniente y pago de sueldo desde el 28 de julio de 2017 hasta la fecha de presentación de las referidas notas– (Conclusiones II.3, II.5 y II.6), solicitudes que merecieron una última respuesta a través de la Nota Cite E.O. 18/300 emitida por Ronald Edwin Sánchez Viscarra, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, a través de la cual la precitada autoridad policial determinó desestimar la petición de restitución de derechos institucionales, señalando que la Disposición Adicional Tercera inc. c) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no es aplicable a su caso en razón de que, el prenombrado se encuentra con baja definitiva sin derecho a reincorporación según lo determinado en la Resolución 026/2012 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, ejecutoriada por la Resolución 240/2017, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior (Conclusión II.7).

Establecidos los antecedentes procesales, se tiene que el accionante a través de esta acción tutelar identifica como el acto lesivo a su derecho, la desestimación de su solicitud de reincorporación a la institución policial de parte del Comandante General de la Policía Boliviana, solicitud que la hizo al amparo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, para lo cual acompañó la Resolución de Sobreseimiento emitida en el proceso penal al cual fue sometido; empero, la referida autoridad señaló que dicha norma no era aplicable a su caso, puesto que el impetrante de tutela se encuentra con baja definitiva, determinación que el accionante señala que es lesiva a sus derecho al debido proceso en su elemento presunción de inocencia, al trabajo y a la estabilidad laboral.

Al respecto y previamente a considerar la problemática denunciada por el peticionante de tutela a través de esta acción tutelar, cabe establecer que el debido proceso comprende “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”; por lo que, dicho entendimiento es aplicable en la sustanciación de todo proceso sea este judicial o administrativo, y en el presente caso se ha podido advertir que el accionante fue sometido a un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de usurpación de funciones aduaneras y asociación delictuosa, que terminó con una resolución de sobreseimiento, y otro proceso administrativo en la institución policial por la supuesta comisión de la falta prevista en el art. 14.17 de la Ley 101; es decir, “Ser encontrado en flagrancia cometiendo acciones delincuenciales dolosas o en vinculación con personas del hampa, comprometiendo gravemente la imagen y el prestigio institucional”, en el mismo que se emitió la Resolución de primera instancia 026/2012 por la cual se determinó sancionar con el retiro o baja definitiva de la institución policial sin perjuicio de la acción penal; consecuentemente, al ser dichas responsabilidades –penal y administrativa–, independientes una de la otra se presume que los referidos procesos se han enmarcado dentro el debido proceso, más aun cuando el accionante no cuestiona precisamente la indicada Resolución Administrativa Disciplinaria, sino la desestimación de su solicitud de reincorporación al haber sido sobreseído en el proceso penal; lo que sin embargo, no obsta que la parte impetrante de tutela, active los mecanismos ordinarios a efectos de establecer si la Resolución 026/2012 vulnera o no la garantía de la presunción de inocencia, la misma que es aplicable no solo al ámbito penal, sino también al ámbito administrativo sancionador, como es el caso de los funcionarios policiales procesados por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, a partir de lo anotado, no correspondería aun, pronunciamiento alguno sobre el derecho al trabajo y la estabilidad laboral.

 

Ahora bien, en relación al acto lesivo denunciado en esta acción de defensa, se tiene que la desestimación de la solicitud de reincorporación realizada por el hoy peticionante de tutela, asumida por la autoridad ahora demandada, señalando que el mismo se encontraría con baja definitiva,  tiene la base legal y se encuentra justificada en la previsión normativa descrita en la Disposición Adicional Tercera de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que determina que: “El mismo Comando que emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria de Suspensión Indefinida, mediante otra Resolución, dispondrá la restitución de derechos institucionales de la servidora o servidor público policial cuando: a) Presente Sentencia Absolutoria Ejecutoriada;                 b) Presente Resolución Ejecutoriada que extinga la acción penal;                c) Presente Resolución Ejecutoriada de Sobreseimiento” (énfasis agregado); en el caso, el accionante, conforme lo señaló el mismo, fue sancionado con la baja “definitiva” sin derecho a reincorporación; en tal sentido y sin que en el caso concreto amerite alguna interpretación, ya que esta disposición prevé de manera expresa que la restitución de derechos es posible para aquellos servidores públicos policiales que hayan sido sancionados con la suspensión indefinida de sus funciones. Bajo ese contexto, el rechazo de la solicitud de restitución de derechos efectuada por el ahora impetrante de tutela, denunciado como acto ilegal en esta acción de amparo constitucional, no resulta lesiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y la estabilidad laboral.

Consiguientemente el Juez de garantías, al denegar la tutela, aunque con distintos fundamentos obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2019 de       8 de febrero, cursante de fs. 529 a 537, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Potosí, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



 

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