SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S1

Fecha: 17-Jul-2019

COMANDANTE DEPARTAMENTAL DE POLICIA DE LA CIUDAD DE POTOSI..."

Dentro de este mismo contexto fáctico, siendo que dentro del proceso disciplinario iniciado contra el accionante a raíz de la imputación formal emitida en el supra mencionado proceso ordinario, se ejecutorió la Resolución 026/2012 de 14 de junio –a través de la cual se determinó la baja definitiva del nombrado por la comisión de la falta administrativa contemplada en el art. 14.17 de la Ley 101–, el sindicado mediante memoriales presentados el 26 y 29 de enero de 2018 así como el 9 de febrero de dicho año, ante el Presidente y Miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, "COMANDANTE DEPARTAMENTAL DE POLICIA DE LA CIUDAD DE POTOSI..." (sic) y Comandante General de la Policía Boliviana respectivamente, adjuntando Requerimiento de Sobreseimiento de 15 de abril de 2014 como la Resolución 28/2014 que ratificó dicha determinación emitida por el Fiscal Departamental de Potosí, amparado en la Disposición Adicional Tercera inc. c) de la precita Ley, solicitó la restitución de sus derechos institucionales –reincorporación a la referida institución policial con el grado de sub teniente y pago de sueldo desde el 28 de julio de 2017 hasta la fecha de presentación de las referidas notas– (Conclusiones II.3, II.5 y II.6), solicitudes que merecieron una última respuesta a través de la Nota Cite E.O. 18/300 emitida por Ronald Edwin Sánchez Viscarra, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, a través de la cual la precitada autoridad policial determinó desestimar la petición de restitución de derechos institucionales, señalando que la Disposición Adicional Tercera inc. c) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no es aplicable a su caso en razón de que, el prenombrado se encuentra con baja definitiva sin derecho a reincorporación según lo determinado en la Resolución 026/2012 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, ejecutoriada por la Resolución 240/2017, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior (Conclusión II.7).

Establecidos los antecedentes procesales, se tiene que el accionante a través de esta acción tutelar identifica como el acto lesivo a su derecho, la desestimación de su solicitud de reincorporación a la institución policial de parte del Comandante General de la Policía Boliviana, solicitud que la hizo al amparo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, para lo cual acompañó la Resolución de Sobreseimiento emitida en el proceso penal al cual fue sometido; empero, la referida autoridad señaló que dicha norma no era aplicable a su caso, puesto que el impetrante de tutela se encuentra con baja definitiva, determinación que el accionante señala que es lesiva a sus derecho al debido proceso en su elemento presunción de inocencia, al trabajo y a la estabilidad laboral.

Al respecto y previamente a considerar la problemática denunciada por el peticionante de tutela a través de esta acción tutelar, cabe establecer que el debido proceso comprende “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”; por lo que, dicho entendimiento es aplicable en la sustanciación de todo proceso sea este judicial o administrativo, y en el presente caso se ha podido advertir que el accionante fue sometido a un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de usurpación de funciones aduaneras y asociación delictuosa, que terminó con una resolución de sobreseimiento, y otro proceso administrativo en la institución policial por la supuesta comisión de la falta prevista en el art. 14.17 de la Ley 101; es decir, “Ser encontrado en flagrancia cometiendo acciones delincuenciales dolosas o en vinculación con personas del hampa, comprometiendo gravemente la imagen y el prestigio institucional”, en el mismo que se emitió la Resolución de primera instancia 026/2012 por la cual se determinó sancionar con el retiro o baja definitiva de la institución policial sin perjuicio de la acción penal; consecuentemente, al ser dichas responsabilidades –penal y administrativa–, independientes una de la otra se presume que los referidos procesos se han enmarcado dentro el debido proceso, más aun cuando el accionante no cuestiona precisamente la indicada Resolución Administrativa Disciplinaria, sino la desestimación de su solicitud de reincorporación al haber sido sobreseído en el proceso penal; lo que sin embargo, no obsta que la parte impetrante de tutela, active los mecanismos ordinarios a efectos de establecer si la Resolución 026/2012 vulnera o no la garantía de la presunción de inocencia, la misma que es aplicable no solo al ámbito penal, sino también al ámbito administrativo sancionador, como es el caso de los funcionarios policiales procesados por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, a partir de lo anotado, no correspondería aun, pronunciamiento alguno sobre el derecho al trabajo y la estabilidad laboral.