SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S1

Fecha: 17-Jul-2019

II.1.

II.1.           Cursa Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 15 de abril de 2014, emitido por el Fiscal de Materia asignado a la División de Sustancias Controladas Aduana dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de "MANUEL FELIX SANGUEZA GUZMAN" contra Bethuel Arosqueta Mendoza, Enrique Arturo Rodríguez Armella, Miguel Ángel Espinoza Zeballos y Alexander Cardozo Tapia –ahora accionante– por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones aduaneras y asociación delictuosa, previstas y sancionadas por los arts. 171 de la LGA y 138 del CP, a través del cual la referida autoridad fiscal resolvió sobreseer a los mencionados imputados, puesto que en relación a los hechos del caso en cuestión; vale decir que, respecto a que el 3 de junio de 2012, aproximadamente a horas 2:25 el funcionario policial encargado del control del retén de “Plahipo” junto a Zenobio Mamani Colombo personal del COA, recibieron la denuncia de dos personas, quienes manifestaron que a la altura del retén de “Janaj Mayu” –desvío a la carretera a Villazón– habrían sufrido el robo de tres motorizados, dos vehículos Tow Ace Noah de color blanco y plomo respectivamente y un automóvil verde, Tipo Ipsum, los cuales según la información vertida por los nombrados sería "chutos" y que los posibles autores del referido hecho estaban vestidos de uniforme sin poder especificar si dicha indumentaria era policial o militar, ante lo cual el prenombrado funcionario policial Zenobio Mamani Colombo puso en conocimiento de lo presuntamente sucedido a Alfredo Rolando Miranda Melgar, quien se encontraba patrullando con Roberto Siles Veizaga por la Localidad de Vitichi, los cuales aproximadamente a horas 3:00 mientras cumplían su trabajo observaron pasar motorizados a gran velocidad con las mismas características de la información que recibieron; por lo que, procedieron a su persecución y posterior captura de los ocupantes de los precitados vehículos –quienes tenían en su poder un revolver, señaléticas y otros objeto propias de la referida institución– entre ellos se encontraba el hoy accionante para luego trasladarlos a la Aduana Interior Potosí de Karachipampa donde se realizó la requisa correspondiente en presencia del Fiscal de Materia. Los resultados de la investigación entre otros aspectos reflejaron que: 1) El registro del lugar del hecho y secuestro se lo realizó en dependencias de la referida Aduana cuando el mismo debió necesariamente efectuarse en lugar de los hechos, desnaturalizando en lo absoluto la flagrancia del hecho; 2) Manuel Arosqueta Mendoza en el momento de su detención, según el informe de intervención policial se encontraba con un chaleco de color negro con un distintivo policial pero contradictoriamente en el muestrario fotográfico el prenombrado "aparece" sin la referida indumentaria; 3) Jamás se logró identificar a las supuestas víctimas del robo,” Juan Mollo Correa” y “Hernán Espinoza Correa Condori”, puesto que del informe cite: SEGIP/PTS/JUR/REQ/033/2013, evacuado por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), refrendado por el "certificado" emitido por el Registro de Servicio Cívico (SERECI), dichas personas no cuentan con registro biométrico lo que generó una duda razonable en cuanto a la participación de los imputados; 4) El Informe de la pericia grafológica realizada al Acta de Comiso, concluyó que ...cotejando el material dubitado con los indubitados NO CORRESPONDE A LA MISMA AUTORIA, ES FALSA DEL DOCUMENTO CUESTIONADO..." (sic); por lo que, al existir adulteración en la consignación de datos hace entrever que todos los demás actuados realizados por la unidad policial adscrita a la Aduana a la cabeza del Fiscal de Materia que intervino el caso carecen de sustento probatorio; 5) Se inobservaron las reglas básicas de acumulación de evidencias, aspecto que hace inviable poder sustentar los delitos de asociación delictuosa y usurpación de funciones; 6) Existió el hecho como tal, en el entendido que los imputados estaban en posesión de los vehículos indocumentados; sin embargo, no puede ser subsumida dicha conducta al delito de asociación delictuosa, porque no se acreditó que los imputados se hayan asociado para la comisión de delitos ya que el hecho de transitar con un vehículo indocumentado no constituye delito sino una contravención; y, 7) No se acreditó que los imputados se apoderaron de manera ilícita los motorizados que tenían en su poder el 3 de junio de 2012, ni que se hubieran hecho pasar por funcionarios del COA usurpando funciones; puesto que como se tiene señalado las supuestas víctimas nunca fueron identificadas y la indumentaria policial que se encontró en los referidos motorizados no significa la comisión del precitado delito en razón de que dos de los cuatro imputados eran funcionarios policiales (fs. 297 a 301 vta.).