SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S1

Fecha: 17-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de junio de 2012, aproximadamente a horas 2:25, el funcionario policial "encargado de control" del retén  de “Plahipo”, junto a Zenobio Mamani Colombo asignado al Control Operativo Aduanero (COA), recibieron la denuncia de dos personas, quienes manifestaron que a la altura del retén de “Janaj Mayu” habían sufrido el robo de tres vehículos, señalando que lo posibles autores de este hecho, estaban vestidos de uniforme sin poder especificar si eran policías o militares.

Recepcionada la denuncia, el funcionario policial Zenobio Mamani Colombo comunicó ese hecho a Alfredo Rolando Miranda Melgar, quien se encontraba realizando el patrullaje a la altura de la Localidad de Vitichi, juntamente con Roberto Siles Veizaga, los cuales al ver pasar a gran velocidad motorizados que coincidían con las mismas características de la información que recibieron procedieron a la persecución respectiva aprehendiendo a cuatro personas de los cuales dos eran funcionarios policiales, el conductor de la vagoneta marca Toyota-Lino "más adelante" se identificó como Alexander Cardozo Tapia –ahora impetrante de tutela–, el mismo que se encontraba con gorra de color negro con el distintivo de la Policía Nacional COA.

Las cuatro personas fueron conducidos inicialmente a la Aduana Interior Potosí recinto de Karachipampa, donde en presencia del Fiscal de Materia se realizó la requisa personal como también la revisión minuciosa de todos los motorizados encontrándose en la camioneta de color blanca conos, señaléticas, un arma de fuego calibre 22, gas lacrimógeno en espray y muchos otros objetos que son utilizados por la policía.

Por el referido hecho el Ministerio Público, procedió al inicio de investigaciones y la  imputación formal el 3 de junio de 2012 por la presunta comisión de los delitos penales de usurpación de funciones aduaneras, contrabando y asociación delictuosa tipificados en los arts. 171 de la Ley General de Aduanas (LGA); 181 inc. a) y b) del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 132 del Código Penal (CP), solicitando su detención preventiva.

En mérito a la referida imputación formal, el Fiscal Policial el 6 de junio de 2012, requirió la apertura del caso e inicio de investigaciones 040/2012 por la presunta comisión de la falta contenida en el art. 14.17 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011– disponiendo en su punto tres que por atribuciones conferidas por el art. "452" de la precitada Ley, mediante la secretaría de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI), se notifiqué a los Comandantes Departamentales de Potosí y Tarija a efectos de que se aplique lo establecido en el art. 57 inc. c) de la señalada norma.

El 8 de junio de 2012, el Fiscal Policial (Luis Greco Castellón Clavijo) a tan solo dos días de haberse aperturado el proceso administrativo emitió una acusación contra su persona por la falta disciplinaria contemplada en el art. 14.17 de la Ley 101, con los mismos antecedentes de la denuncia y la fundamentación del hecho o teoría fáctica que se señaló en la imputación formal –dictado dentro del proceso penal referido ut supra– requiriendo se emita una resolución sancionatoria y por ende se disponga su baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, que dio lugar a que el 9 del mencionado mes y año el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, dicte Auto de Inicio de Procesamiento por la presunta comisión de la falta grave referida precedentemente, fijando audiencia de juicio oral para el 14 del indicado mes y año, misma que concluyó con la Resolución 026/2012 de 14 de junio, por la cual se dispuso sancionar con el retiro o baja definitiva de la precitada institución sin perjuicio de la acción penal.

Dos años después de que se le sancionó disciplinariamente, demostró su inocencia puesto que en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones aduaneras y asociación delictuosa –que dio lugar a que se le someta a un proceso administrativo disciplinario el cual concluyó con la sanción de destitución o baja definitiva sin derecho a reincorporación–, se dictó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento bajo el "fundamento" establecido en el art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en razón a que no se acreditó su participación activa "en el delito denunciado"; además, porque la prueba que se recolectó resultó ser insuficiente para fundar una acusación en su contra, requerimiento que habiendo sido impugnado fue ratificado mediante Resolución 28/2014 de 9 de mayo, dictada por el Fiscal Departamental de Potosí.

Una vez notificado con la referida Resolución supra citado amparado en la Disposición Adicional Tercera de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana que establece que la o el servidor público policial podrá solicitar la restitución de sus derechos cuando presente resolución fundamentada de sobreseimiento, recurrió ante el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí a efectos de que pueda "volver" a la institución policial; sin embargo, dicho Tribunal, mediante Auto de 29 de febrero de 2018, señaló que no es la instancia para restituir derechos, razón por la cual el “9” del señalado mes y año, recurrió ante el Comandante General de la Policía Boliviana, requiriendo su reincorporación, autoridad que dispuso la remisión de dicha solicitud a Ronald Edwin Sánchez Vizcarra, Director Nacional de la referida institución quien mediante nota de 9 de marzo de igual año, determinó desestimar su petición de "restitución de derechos", con el argumento de que encuentra con baja definitiva.