SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S1
Fecha: 17-Jul-2019
1)
El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) El primer proceso donde se determinó su detención preventiva –se entiende el proceso penal– en el Centro Penitenciario de Cantumarca Santo Domingo, concluyó con el sobreseimiento puesto que las investigaciones reflejaron que no participó en los ilícitos que le imputaron y menos se identificaron a las presuntas víctimas del hecho; 2) Siendo que el proceso disciplinario –en el cual se resolvió su destitución de su cargo– se inició a raíz del referido proceso penal, no se debió haber asumido la señalado determinación, sino únicamente la suspensión hasta "ver" el resultado final del proceso primigenio; 3) No obstante a los procesos que se le inició en su contra, trabajo de forma normal en la institución del verde olivo en el periodo comprendido de 2013 al 2017; vale decir, hasta que se le hizo "...conocer que estaba con baja” (sic); 4) Con una copia legalizada de la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso y con la ratificatoria dictada por el Fiscal Departamental de Potosí recurrió ante el Comando General de la Policía Boliviana, a efectos de que conforme a la Disposición Adicional Tercera de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, pueda ser restituido en su trabajo porque fue indebidamente sentenciado en la vía administrativa; sin embargo, dicha instancia policial denegó su solicitud; 5) Los arts. 37 inc. b) y 57 inc. c) de la Ley 101 establecen que los funcionarios pueden pedir su restitución una vez presentada la Resolución de Sobreseimiento; 6) La precitada norma legal no tiene estipulado figura alguna que dé solución “...a este tipo de conflictos" (sic); sin embargo, establece que el funcionario policial puede pedir su restitución al cargo en base a una resolución de sentencia absolutoria o de sobreseimiento debidamente ejecutoriada; y, 7) En el presente caso el "Tribunal Disciplinario" al declararlo culpable sin aguardar el desarrollo del proceso penal en el cual se emitió la Resolución de Sobreseimiento anticipó resultados inobservando el principio de inocencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- CON REITORIO O BAJA DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN
- "ELEMENTO FEHACIENTE"
- 'LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS INSTITUCIONALES
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La presunción de inocencia forma parte del debido proceso y se encuentra consagrada en las normas previstas por el art. 116.I de la CPE, el cual dispone que se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- c) El principio- garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-
- III.2. Análisis del caso concreto
- COMANDANTE DEPARTAMENTAL DE POLICIA DE LA CIUDAD DE POTOSI..."
- Suspensión Indefinida
- CONFIRMAR