SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2019-S1

Fecha: 17-Jul-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Potosí, mediante Resolución 01/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 529 a 537, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso presente no se identificó que el impetrante de tutela haya ejercitado el medio impugnativo de apelación contra la Resolución de primera instancia, ya que si bien en el Acta de Audiencia Pública de Proceso Oral, se advierte que se anunció el recurso de apelación; sin embargo, en obrados no cursa dicho recurso de impugnación ni la resolución que hubiese resuelto el mismo "...constando en antecedentes la Resolución de fecha 29 de junio de 2017, emitido por el Presidente del R. Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que determina simple y llanamente su ejecutoria" (sic); b) Se evidenció que después de dos años de iniciarse el proceso penal contra el hoy accionante, se emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento a través de la Resolución Fiscal de 15 de abril de 2014, con el sustento de que no se acreditó la participación del prenombrado en los hechos sometidos a investigación y que la prueba recolectada resultó incipiente para fundar una acusación, determinación que fue ratificada por el Fiscal Departamental de Potosí mediante la Resolución 28/2014, la cual fue notificada a las partes recién el 25 de mayo de 2015; vale decir, un año después de haberse dictado dicha determinación; c) En la Disposición Adicional Primera de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, respecto a la suspensión indefinida establece que el Comando General o el Comando Departamental de la Policía Boliviana, mediante Resolución Administrativa dispondrá la suspensión indefinida de la institución sin goce de haberes, cuando la servidora o el servidor público tenga la calidad jurídica de imputada o imputado, acusada o acusado por el Ministerio Público "y" se encuentre con detención preventiva o domiciliaria que le impida cumplir funciones; d) Asimismo en la misma Disposición –en su inc. c)– de la referida norma señala que el Comando General o Departamental que emitió la Resolución Administrativa de suspensión indefinida, mediante otro acto administrativo dispondrá la restitución de derechos institucionales de la servidora o servidor público policial cuando presente resolución ejecutoriada de sobreseimiento; e) La acción de amparo constitucional como vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, debe activarse dentro del tiempo de seis meses computables a partir de la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa, caso contrario aplica el principio de preclusión; f) Tomando en cuenta que el 25 de mayo de 2015 el ahora accionante fue notificado con la Resolución 28/2014, por el cual el Fiscal Departamental de Potosí ratificó el sobreseimiento a su favor, el prenombrado tenía un plazo de seis meses para interponer una acción tutelar en función a los alcances de la determinación asumida por el representante del Ministerio Público; g) En “(...) lo extensivo y no restrictivo del caso …” (sic), tomando en cuenta la aseveración del impetrante de tutela respecto a que trabajó en la institución policial hasta el 2017, puesto de que a partir de ese año recién se hubiese hecho cumplir el fallo administrativo de destitución, se tiene que los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales su suscitaron “...hasta el 31 de diciembre..." (sic) del referido año, de donde resulta que la acción de amparo constitucional se planteó después de vencido el plazo de seis meses previsto por Ley; y, h) No resulta razonable que el plazo previsto para la interposición de la referida acción defensa se compute recién a partir de la presentación de los memoriales ante el “...TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEPARTAMENTAL al COMANDANTE GENERAL y departamental DE LA POLICÍA BOLIVIANA RECIEN PRESENTADOS Fechas 26, 30 de enero y 09 de febrero de 2018..." (sic), puesto que la Resolución "en cuestión" se emitió hace tres años y cuatro meses.

En vía de aclaración enmienda y complementación, la parte impetrante de tutela solicitó se le aclare, si en la emisión de la Resolución se tomó en cuenta la nota que emitió el "comando general" –que negó la restitución de derechos institucionales– que se constituye en el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales a partir del cual se computó el plazo para la interposición de la acción tutelar dado cuenta que para la referida carta no existe un recurso idóneo, si para no ingresar al análisis de fondo consideró como precepto inconstitucional el "art. 57 inc. C", subrayando que la disposición legal no está vigente es el       "art. 57 inc. B".

En respuesta a la solicitud planteada el Juez de garantías refirió que en cuanto a la valoración o no de las notas que indicó el accionante, importan un aspecto sustancial de lo determinado, lo que imposibilita la atención a dicha petición, en cuanto si en la emisión de la resolución hubiese hecho referencia que el "art. 57 inc. c)" fue declarado inconstitucional, cuando el mismo está plenamente vigente refirió que incurrió en una equivocación; sin embargo, que el mismo no repercute en la forma de resolución.