SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2019-S2

Fecha: 22-Jul-2019

a)

Leonor Jaquelin Martínez Romero, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, mediante el informe escrito de 12 de marzo de 2019, remitido vía correo electrónico, cursante de fs. 22 a 23 vta., manifestó lo siguiente: a) Por audiencia de 21 de igual mes y año, se determinó la detención preventiva de NN, ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 290.I incs. a) y e) del CNNA; b) Con respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva en base a lo dispuesto por el art. 291.I inc. d) del Código citado, la suscrita consideró que ante la colisión de derechos se debe realizar la ponderación de los mismos; toda vez que, ambos sujetos procesales pertenecen a un grupo vulnerable y son protegidos por la Constitución Política del Estado; por lo que, se consideró la suspensión de plazos previstos en la circular “37/2018”; y, c) Es necesario hacer notar que desde el momento de la notificación con la imputación formal de 20 de noviembre de 2018, al 8 de marzo de 2019, transcurrieron “3 meses (90 días) y 16 días totalizando 106 días” (sic), pero también consta en el cuaderno que hubo dilación en la tramitación del proceso causado por parte del sindicado, consistentes en el trámite del recurso de apelación incidental de 26 de noviembre de 2018, la petición de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva de 6 de diciembre de igual año, una nueva pretensión de cese de 4 de enero de 2019; es decir, la demora ocasionada por el acusado que es de veintiún días, restado a los ciento seis, se tiene un total de ochenta y cinco días, motivos por los cuales no se cumplieron los tres meses dispuestos en el art. 291.I inc. d) del CNNA.

Posteriormente y en virtud a una solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad ahora demandada, en audiencia pública de 8 de marzo del 2019, conforme se acredita del informe escrito cursante de              fs. 22 a 23 vta., negó la referida petición, bajo los siguientes argumentos: a) Que ante la colisión de los derechos de las partes, debía realizarse la ponderación de los mismos; b) En consideración que la imputación fue notificada el 20 de noviembre de 2018, al 21 de febrero de 2019, transcurrieron tres meses y dieciséis días, totalizando ciento seis días, a los cuales deberían descontarse el término de la vacación judicial; y,               c) Que el acusado con su accionar; es decir, “por presentar un recurso de apelación incidental y solicitudes de cese a la detención preventiva” (sic), habría ocasionado una demora de veintiún días en el normal desarrollo del proceso, los cuales deben ser restados a los ciento seis días que cumplía el sindicado al momento de la solicitud de su cesación; por tal motivo el computo ascendería a ochenta y cinco días y en consecuencia no habría transcurrido el termino de tres meses que exige el art. 291.I inc. d) del CNNA.

Conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, el art. 23.I de la CPE, misma dispone que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. De la misma forma, el art. 23.III de la Ley Fundamental dispone que nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley.

En ese orden de cosas, dentro del sistema penal para adolescentes, dispuesto en el Código Niña, Niño y Adolescente, procede la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva de manera razonada, excepcional y en observancia del principio de interés superior dispuesto en el art. 12 inc. a) del CNNA; asimismo y dado el carácter instrumental y temporal de la misma, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se estableció un régimen de cesación a la detención preventiva. En esa lógica, el art. 291.I inc. d) de la norma citada ut supra, dispone como una causal para el cese a la detención preventiva dentro el sistema penal para adolescentes: “Cuando su duración exceda de tres meses sin sentencia en primera instancia, o de seis meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente”.

Ingresando al análisis de fondo de la problemática objeto del presente análisis, se tiene que NN fue objeto de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, en cumplimiento al Auto Interlocutorio de 21 de noviembre de 2018, emitido por Leonor Jaquelin Martínez Romero, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, según se advierte de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional. Posteriormente, al amparo de lo dispuesto por el art. 291.I inc. d) del CNNA, los accionantes, solicitaron el cese de la medida extrema que venía cumpliendo NN, pedido que fue rechazado por la autoridad ahora demandada, bajo los argumentos expuestos en el informe escrito de “12 de noviembre de 2019”, cursante de fs. 22 a 23 vta.

Del referido informe, se advierte que la autoridad demandada reconoció que NN al momento de su solicitud de cesación de la detención preventiva, efectivamente había cumplido ciento seis días de detención; sin embargo y conforme a un criterio errado, dispuso que en el caso en particular no podía operar la causal de cesación dispuesta por el art. 291.I inc. d) del CNNA, en razón que: Ante la colisión de derechos de las partes, era necesario la ponderación de los mismos; que al plazo de ciento seis días se debía descontar la vacación judicial, conforme a la “circular 37/2018”; y, además, se debían restar veintiún días por la demora ocasionada por el menor imputado, al haber interpuesto un recurso de apelación incidental y dos solicitudes de cesación de la detención preventiva; lo cual, a criterio de éste Tribunal, constituye una vulneración del derecho a la libertad del menor y a los principios de legalidad y debido proceso, que fundamentan la jurisdicción ordinaria y se encuentran consagrados en el art. 180 de la CPE.

Conforme se evidencia del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional a través de distintas Sentencias Constitucionales (SSCC) 1015/2004-R, 1806/2004-R; 1497/2011-R; y, SCP 2164/2013, entre otras; reconoce y aplica el método de ponderación como mecanismo de resolución de casos complejos en los que a decir del Tribunal Constitucional Plurinacional, principios, garantías o derechos fundamentales entran en conflicto; no obstante, su aplicación no debe estar sujeta a criterios netamente personales o subjetivos; sino más bien, se encuentra limitada al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el principio de ponderación y debe responder a la aplicación de la Ley de Ponderación, y a la imposibilidad de eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho (SCP 2164/2013).

En el presente caso, Leonor Jaquelin Martínez Romero, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por los ahora accionantes, a partir de una incorrecta aplicación de lo establecido por el art. 291.I inc. d) del CNNA, alejada además del criterio de interpretación dispuesto en el art. 9 del mismo cuerpo legal, que refiere que: ”Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”, vulnerando de ésta forma los principios constitucionales de legalidad, debido proceso y el derecho a la libertad de NN, conforme lo manifestado en los Fundamentos Jurídicos expuestos.