SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2019-S2

Fecha: 22-Jul-2019

la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación

Por su parte y la naturaleza jurídica de la acción de libertad también está contemplada en los arts. 46, 47, 48, 49 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que de forma clara dispone que son objeto de protección y tutela los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y la libertad de circulación; sobre los supuestos de procedencia estos son similares a los presupuestos de activación establecidos por el art. 125 de la CPE, en ese orden la Ley otorga legitimación pasiva a la persona afectada por los actos y omisiones lesivas que vulneren sus derechos, así también como la Defensoría del Pueblo y de la Niñez y Adolescencia; respecto a las normas especiales de procedimiento este guarda similitud con el trámite establecido en la propia Constitución Política del Estado, con la salvedad que se dispone que la audiencia puede ser celebrada incluso en días inhábiles, como ser sábados, domingos y feriados; implícitamente se reconoce la acción de libertad innovativa; toda vez que, la última parte del art. 49, dispone que la audiencia deberá llevarse a cabo aún hayan cesado las causas que originaron la interposición del mecanismo de defensa, a fin de establecer responsabilidades. Finalmente y en caso de procedencia de la acción, el Código Procesal Constitucional dispone la reparación de daños y perjuicios a los responsables de la lesión, vulneración, supresión o restricción de derechos.  

De la misma forma, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, constituyen también normas jurídicas que dan contenido y fundamento a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, de manera uniforme establecen que toda persona privada en su libertad física tiene el derecho de acudir ante la autoridad judicial a efectos de que se pronuncie sobre la legalidad de la medida; al respecto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada mediante Ley 1430 del 11 de febrero de 1993, dispone en su art. 7.6, que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención, y ordene su libertad si el arresto o detención son ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad personal, tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Con mayor razón aporta: Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. Con el mismo sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, que fue aprobado y elevado a rango de Ley de la República mediante Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000, dispone en su art. 9.4 que: “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un Tribunal, a fin de que esta decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”.