SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2019-S2

Fecha: 22-Jul-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2019 de 12 de marzo, cursante de fs. 33 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Si bien el principio de legalidad nos impone sujetarnos a la norma, siguiendo el criterio de Manuel Atienza, no podemos perder de vista que el derecho no consiste únicamente en normas o reglas de conducta, sino de principios que están por encima de aquellas; y que son el norte que deben guiar las resoluciones jurisdiccionales; 2) Entre los principios que sustenta nuestro andamiaje constitucional, se incluye la igualdad ante la ley, principio básico que deriva del reconocimiento de la persona como criatura dotada de unas cualidades esenciales comunes a todo el género humano, que le confiere dignidad en sí misma, con independencia de factores accidentales; 3) La igualdad ante la ley, en su genuina concepción jurídica, lejos de significar uniformidad ciega, representa razonable disposición del derecho, previa ponderación de los factores que inciden de manera real en el medio dentro del cual habrá de aplicarse y de las diversidades allá existentes. En ese entendido, la igualdad no puede interpretarse como absoluta, matemática, u objetiva únicamente, sino en el sentido que todos los seres humanos deben ser igualmente protegidos por la ley tomando en cuenta su diversidad que incluye su condición de vulnerabilidad frente a los demás; 4) En la presente acción se cuestiona el plazo omitido en los arts. 291.I inc. d) del CNNA y 60 de la CPE; sin embargo, no se puede dejar de lado que la presunta víctima de este hecho, también se encuentra dentro del ámbito de protección de las citadas normas, la SCP 0405/2018-S4 de 13 de agosto, señala que: “Los instrumentos internacionales al igual que la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia citada, de manera uniforme privilegian el tratamiento de los menores y sus derechos tanto en los procesos penales en los que pudieran ser motivo de juzgamiento, como en los que pudiesen ser víctimas de delitos, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección”; y, 5) Cuando nos encontramos frente a una circunstancia donde tanto el imputado y las presuntas víctimas se hallan protegidos por el art. 60 de la CPE, no podemos disgregar la norma, solamente en beneficio de uno para el desmedro de otro; por lo que, en esta circunstancia es aplicable lo dispuesto por la SCP 0405/2018-S4, porque de por medio, como víctima existe un menor de siete años. Correspondería la aplicación inmediata del art. 291.I inc. d) del CNNA, si la víctima fuera de la edad del sindicado o su mayor, o se estaría juzgando por otro tipo de hecho y no así una agresión sexual.