VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0470/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
Con relación al segundo requisito
Con relación al segundo requisito, previsto por el art. 233.2 del CPP referido a la existencia de elementos de convicción suficientes, que el imputado no se someterá al proceso -riesgo de fuga, art. 234 del CPP- u obstaculizará a la averiguación de la verdad -riesgo de obstaculización, art. 235 del CPP-, corresponde al acusador o víctima demostrar su concurrencia; es decir, que en audiencia deben explicar cuál es el riesgo procesal que se presenta y si es más de uno, deberán identificar cuáles son, así como las circunstancias de hecho de las que deriva; y finalmente, explicar por qué la medida cautelar de detención preventiva, que solicita, permitiría contrarrestar el riesgo procesal.
El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora, pues el mismo no puede presumirse, tampoco considerarse en abstracto ni con la mera cita de la disposición legal; el fiscal debe ir a la audiencia con evidencia que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Así por ejemplo, el acusador debe llevar a la audiencia, la información que permita sostener que el imputado no tiene domicilio fijo y luego argumentar cómo se deriva de ese extremo la existencia del peligro de fuga, no basta indicar que no tiene domicilio, es necesario justificar cómo esa circunstancia, implica el peligro de fuga.
En ese contexto, ningún peligro procesal debe estar fundado en meras suposiciones; lo cual implica, que si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como ser que “el imputado en libertad 'podría' asumir una determinada conducta” -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación ni constituye una explicación apropiada para determinar la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal; por cuanto, el juzgador debe asumir convicción, para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial con base a lo argumentado por el acusador y lo sostenido por la defensa en el contradictorio, definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no está permitido, es que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, el juez conjeture sobre la base de las probabilidades -podría o no podría-. En tal sentido, si la decisión judicial se basa en meras presunciones de concurrencia o no, de los presupuestos previstos en las normas procesales referidas anteriormente, vulnera el debido proceso del imputado.
La jurisprudencia constitucional, respecto a la prohibición de fundar la aplicación de medidas cautelares en meras suposiciones, precisó que si bien la autoridad judicial está facultada para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral; empero:
…debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad (SC 1635/2004-R de 11 de octubre).
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 5
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i)
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- II.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- II.3. El principio de legalidad como condición de validez de la detención preventiva
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- La consideración del primer requisito debe responder a la existencia de evidencia física y material, que genere un mínimo de credibilidad, que permita al juez inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga; lo cual, impide que la autoridad judicial funde su determinación en conjeturas o presunciones
- [14]
- Con relación al segundo requisito
- II.4.
- Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
- c)
- para establecer la concurrencia de riesgo procesal de fuga en delitos de trata de personas
- II.5. La protección de los derechos de la niñez y adolescentes en delitos de trata de personas: El enfoque integral del problema jurídico en las acciones de defensa en casos de delitos vinculados con violencia
- personas menores de dieciocho años de edad
- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso
- principios de protección especial y de efectividad
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad.
- II.6. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- no ser objeto de tutela a través de la acción de libertad
- En consecuencia, la suscrita Magistrada considera que la SCP 0470/2019-S2, debió emitirse sobre la base de los fundamentos jurídicos que sostienen esta Disidencia y conforme a los razonamientos asumidos en el análisis del caso concreto, por ser los más favorables y progresivos a los derechos fundamentes involucrados tanto de los accionantes como de las víctimas en el proceso penal, al tratarse de niños que merecen protección reforzada y atención prioritaria, tal cual se realizará a continuación
- II.3.1.
- Fragmento 32
- de cada uno de los mismos
- II.3.2. Sobre la motivación arbitraria con relación a la defectuosa valoración de la prueba para determinar la concurrencia del peligro efectivo para la víctima -art. 234.10 del CPP-
- Fragmento 35
- tomando en cuenta que, tratándose de menores de edad. Estos no tiene la facultad de decisión, ni de resistir, al no tener un desarrollo físico, ni psíquico, por lo que, al haber sido probablemente cometido el hecho delictivo por los imputados, dentro de un grupo vulnerable
- II.3.3. Sobre la motivación arbitraria respecto a la defectuosa valoración de la prueb, para determinar la concurrencia del peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP
- II.3.4. F
- REVOCAR en parte
- 1°
- b)
- 3° DENEGAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada