VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0470/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0470/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

de cada uno de los mismos

Otro agravio formulado en el recurso de apelación es el relacionado con la falta de individualización de los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta, para asumir la determinación de detención preventiva. Sobre el particular, se  reitera que en el régimen de medidas cautelares de carácter personal, la autoridad jurisdiccional debe emitir una resolución con fundamentación y motivación suficiente; la cual, tratándose de dos o más imputados, debe explicar de manera clara y precisa los motivos por los cuales existen suficientes elementos de convicción respecto a la probable autoría o participación de cada uno de los mismos.

...Por otro lado, revisada la resolución apelada, se tiene que el Juez A quo, al determinar que existen los suficientes elementos de convicción para sostener que los imputados Marlene Rioja Peralta y Edwin Rivera León, son con probabilidad autores del delito de Trata de Personas, ha realizado una adecuada valoración de los elementos de convicción que se han presentado. Debido a que, respecto al hecho delictivo atribuido provisionalmente a los imputados (…) se puede establecer que de las declaraciones de las menores víctimas, de iniciales N.P.V de 12 años de edad, A.M.S de 11 años de edad y J.I.M.N de 10 años de edad, que gozan de presunción de verdad, se tiene que los ahora imputados acogieron a los menores de 10, 11 y 12 años, en su domicilio, imputados que abusando de su situación de dependencia y vulnerabilidad de los menores, los explotaron laboralmente, como consta en las declaraciones de los menores víctimas, haciéndoles despertar en horas de la madrugada, para que los menores trabajen en la granja de los ahora imputados, matando pollos, pelando pollos, para que luego sean comercializados. Por lo expuesto, se tiene que efectivamente, el Juez A quo, realizó una correcta valoración de los elementos de convicción que se han presentado para sostener que los ahora imputados Marlene Rioja Peralta y Edwin Rivera León, son con probabilidad autores o participes del delito de Trata de Personas… (sic).

De ello se desprende que la Resolución antes glosada no individualiza la presunta participación de los imputados en los hechos, y tampoco establece los elementos de convicción existentes respecto a cada imputado; pues, si bien se basa en la declaración de las víctimas que, como se tiene señalado gozan de presunción de veracidad; empero, debió especificarse, de manera individual, cómo dichas declaraciones eran suficientes para sostener que cada uno de los imputados es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho; individualización que no se observa en el Auto de Vista 186/2018, el cual fue motivado de manera genérica.

Vinculado con lo anterior, los accionantes denuncian otro agravio vinculado a la supuesta vulneración del derecho a un juez natural en su componente de juez imparcial, con relación a Edwin Rivera López -ahora accionante-, con el argumento que la imputación formal es clara al establecer la coautoría en la supuesta comisión del delito de trata de personas; sin embargo, en la audiencia de consideración de aplicación de la medida cautelar, el Juez a quo sin tener ninguna competencia o facultad, efectuó un cambio en la calificación jurídica del imputado, de autor a cómplice, a fin de disponer su detención preventiva, argumentando que al conocer la comisión del delito no lo habría denunciado.

Ahora bien, analizado el Auto de Vista impugnado, se advierte que la exigencia de fundamentación y motivación no fue cumplida; pues, los Vocales demandados omitieron pronunciarse con relación a dicho agravio, vulnerándose el derecho a una resolución motivada y fundamentada; toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, una resolución puede ser arbitraria por falta de coherencia del fallo, en su dimensión externa, cuando no existe correspondencia entre lo pedido o impugnado por las partes, y en este caso, el agravio denunciado no fue respondido por los demandados; aspecto que, adicionalmente, se encuentra directamente vinculado con el cumplimiento del primer requisito del art. 233 del CPP, es decir, la existencia de suficientes elementos de convicción respecto a la participación del imputado en el hecho.

Consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada por los demandantes de tutela respecto a este agravio, al constatarse que efectivamente la Resolución impugnada no individualizó, de manera adecuada, la existencia de suficientes elementos de la participación de cada uno de los imputados en el hecho investigado; además, con relación al coimputado Edwin Rivera León, se evidencia que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, por no haber respondido uno de los agravios formulados en el recurso de apelación, vinculado a la supuesta modificación de la calificación jurídica del imputado.