VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0470/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
II.3.1.
Si bien el Juez a quo habría incurrido en una defectuosa valoración probatoria, con violación de las reglas de la sana crítica, en su elemento lógica y experiencia, pero no se establece en relación a qué fundamentos en concreto lógicos del auto apelado y en relación a la valoración de que elementos de juicio en concreto. (…) el Juez A quo, ha realizado una adecuada valoración de los elementos de convicción presentados para sostener la probabilidad de autoría o participación en el delito de Trata de Personas. Debido a que, respecto al hecho delictivo atribuido provisionalmente a los imputados, se puede establecer que de las declaraciones de las menores víctimas, se tiene que los ahora imputados acogieron a los menores de 10, 11 y 12 años, en su domicilio, imputados que abusando de su situación de dependencia y vulnerabilidad de los menores, los explotaron laboralmente, haciéndoles despertar en horas de la madrugada, para que trabajen en la granja de los ahora imputados, matando, pelando pollos para que luego sean comercializados. Finalmente, respecto al reclamo de que no se habría realizado una correcta subsunción de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuidos a los mismos, no es posible, considerar en este acto, la correcta adecuación típica de la conducta de los imputados en el hecho concreto atribuidos a ellos, tarea encomendada a otra instancia procesal (sic).
En tal contexto, en la Resolución impugnada, las referidas autoridades comenzaron por precisar que respecto al hecho delictivo atribuido provisionalmente a Marlene Rioja Peralta y Edwin Rivera León, se establece, a partir de las declaraciones de las menores víctimas -que gozan de presunción de verdad- que los referidos imputados acogieron a los menores de 10, 11 y 12 años en su domicilio, quienes abusando de la situación de dependencia y vulnerabilidad de los niños, los explotaron laboralmente, como consta en sus declaraciones, haciéndoles despertar en horas de la madrugada, para trabajar en su granja, matando pollos y pelándolos para su comercialización; lo que da cuenta que el Juez a quo realizó una correcta valoración de los elementos de convicción que se presentaron.
Por lo que, los Vocales demandados en su tarea valorativa, con el grado de convencimiento -probabilidad- que se requiere para determinar que el hecho haya sucedido y decidir sobre la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, en la misma línea de razonamiento del Juez a quo, expusieron una argumentación acorde al principio de presunción de verdad, previsto en el art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), en el marco de la protección jurisdiccional a las niñas, niños y adolescentes, que establece que para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, advirtiendo de este modo que los argumentos de los vocales demandados son compatibles con los estándares de protección de los derechos de la niñez y adolescencia desarrollado en el Fundamento Jurídico II.4 de esta Disidencia; pues, introducen en el proceso argumentativo un enfoque basado en derechos humanos en su componente generacional, al valorar adecuadamente las declaraciones de las víctimas, descartándose, por ende, una motivación probatoria arbitraria; advirtiéndose, además, que además de las declaraciones de las víctimas, se valora la declaración de testigos que confirman lo manifestado por los niños.
Cabe aclarar que los argumentos antes desarrollados de ninguna manera implican vulneración al principio de presunción de inocencia, pues, únicamente están limitados al análisis de la razonabilidad de la argumentación desarrollada por las autoridades judiciales, basada en un enfoque generacional y basado en derechos humanos; análisis que de ninguna manera significa que, producto de la investigación y nuevos elementos de prueba, no se pueda desvirtuar la participación de los imputados en el hecho.
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 5
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i)
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- II.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- II.3. El principio de legalidad como condición de validez de la detención preventiva
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- La consideración del primer requisito debe responder a la existencia de evidencia física y material, que genere un mínimo de credibilidad, que permita al juez inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga; lo cual, impide que la autoridad judicial funde su determinación en conjeturas o presunciones
- [14]
- Con relación al segundo requisito
- II.4.
- Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
- c)
- para establecer la concurrencia de riesgo procesal de fuga en delitos de trata de personas
- II.5. La protección de los derechos de la niñez y adolescentes en delitos de trata de personas: El enfoque integral del problema jurídico en las acciones de defensa en casos de delitos vinculados con violencia
- personas menores de dieciocho años de edad
- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso
- principios de protección especial y de efectividad
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad.
- II.6. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- no ser objeto de tutela a través de la acción de libertad
- En consecuencia, la suscrita Magistrada considera que la SCP 0470/2019-S2, debió emitirse sobre la base de los fundamentos jurídicos que sostienen esta Disidencia y conforme a los razonamientos asumidos en el análisis del caso concreto, por ser los más favorables y progresivos a los derechos fundamentes involucrados tanto de los accionantes como de las víctimas en el proceso penal, al tratarse de niños que merecen protección reforzada y atención prioritaria, tal cual se realizará a continuación
- II.3.1.
- Fragmento 32
- de cada uno de los mismos
- II.3.2. Sobre la motivación arbitraria con relación a la defectuosa valoración de la prueba para determinar la concurrencia del peligro efectivo para la víctima -art. 234.10 del CPP-
- Fragmento 35
- tomando en cuenta que, tratándose de menores de edad. Estos no tiene la facultad de decisión, ni de resistir, al no tener un desarrollo físico, ni psíquico, por lo que, al haber sido probablemente cometido el hecho delictivo por los imputados, dentro de un grupo vulnerable
- II.3.3. Sobre la motivación arbitraria respecto a la defectuosa valoración de la prueb, para determinar la concurrencia del peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP
- II.3.4. F
- REVOCAR en parte
- 1°
- b)
- 3° DENEGAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada