VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0470/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0470/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

II.3.1.

Si bien el Juez a quo habría incurrido en una defectuosa valoración probatoria, con violación de las reglas de la sana crítica, en su elemento lógica y experiencia, pero no se establece en relación a qué fundamentos en concreto lógicos del auto apelado y en relación a la valoración de que elementos de juicio en concreto. (…) el Juez A quo, ha realizado una adecuada valoración de los elementos de convicción presentados para sostener la probabilidad de autoría o participación en el delito de Trata de Personas. Debido a que, respecto al hecho delictivo atribuido provisionalmente a los imputados, se puede establecer que de las declaraciones de las menores víctimas, se tiene que los ahora imputados acogieron a los menores de 10, 11 y 12 años, en su domicilio, imputados que abusando de su situación de dependencia y vulnerabilidad de los menores, los explotaron laboralmente, haciéndoles despertar en horas de la madrugada, para que trabajen en la granja de los ahora imputados, matando, pelando pollos para que luego sean comercializados. Finalmente, respecto al reclamo de que no se habría realizado una correcta subsunción de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuidos a los mismos, no es posible, considerar en este acto, la correcta adecuación típica de la conducta de los imputados en el hecho concreto atribuidos a ellos, tarea encomendada a otra instancia procesal (sic).

En tal contexto, en la Resolución impugnada, las referidas autoridades comenzaron por precisar que respecto al hecho delictivo atribuido provisionalmente a Marlene Rioja Peralta y Edwin Rivera León, se establece, a partir de las declaraciones de las menores víctimas -que gozan de presunción de verdad- que los referidos imputados acogieron a los menores de 10, 11 y 12 años en su domicilio, quienes abusando de la situación de dependencia y vulnerabilidad de los niños, los explotaron laboralmente, como consta en sus declaraciones, haciéndoles despertar en horas de la madrugada, para trabajar en su granja, matando pollos y pelándolos para su comercialización; lo que da cuenta que el Juez a quo realizó una correcta valoración de los elementos de convicción que se presentaron.

Por lo que, los Vocales demandados en su tarea valorativa, con el grado de convencimiento -probabilidad- que se requiere para determinar que el hecho haya sucedido y decidir sobre la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, en la misma línea de razonamiento del Juez a quo, expusieron una argumentación acorde al principio de presunción de verdad, previsto en el art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), en el marco de la protección jurisdiccional a las niñas, niños y adolescentes, que establece que para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, advirtiendo de este modo que los argumentos de los vocales demandados son compatibles con los estándares de protección de los derechos de la niñez y adolescencia desarrollado en el Fundamento Jurídico II.4 de esta Disidencia; pues, introducen en el proceso argumentativo un enfoque basado en derechos humanos en su componente generacional, al valorar adecuadamente las declaraciones de las víctimas, descartándose, por ende, una motivación probatoria arbitraria; advirtiéndose, además, que además de las declaraciones de las víctimas, se valora la declaración de testigos que confirman lo manifestado por los niños.

Cabe aclarar que los argumentos antes desarrollados de ninguna manera implican vulneración al principio de presunción de inocencia, pues, únicamente están limitados al análisis de la razonabilidad de la argumentación desarrollada por las autoridades judiciales, basada en un enfoque generacional y basado en derechos humanos; análisis que de ninguna manera significa que, producto de la investigación y nuevos elementos de prueba, no se pueda desvirtuar la participación de los imputados en el hecho.