VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0470/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
II.3.3. Sobre la motivación arbitraria respecto a la defectuosa valoración de la prueb, para determinar la concurrencia del peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP
…con relación a este peligro de obstaculización, el Juez estableció que el imputado influye negativamente sobre los partícipes, testigos, peritos, ya que de los formularios de entrevistas testificales a Víctor Ovando Vargas y Lizeth Muñoz Chávez, las entrevistas son contradictorias porque uno dice que estarían los niños ahí por cuatro años, el otro por dos, así de contradictorias son las mismas. Asimismo, además de estas declaraciones, la declaración del dirigente de la comunidad; dichas pruebas para ser valoradas debieron ser introducidas legalmente, la cual debió ser mediante contradictorio, el ofrecimiento e introducción, para demostrar el art. 233 numeral 1 del CPP y para tomar en cuenta los riesgos de fuga y obstaculización.
Las dos entrevistas informativas sobre supuestas amenazas que el juez tomó en cuenta para determinar la concurrencia del peligro de obstaculización contenido en el art. 235 numeral 2 del CPP, no ha sido objetiva, puesto que respecto a la amenaza a los testigos de que se les inicio otro proceso por la testificación esto es jurídicamente posible, no constituye amedrentamiento para que no declaren y que dicha supuesta amenaza se presenta antes de que vayan a la policía y no evito que la efectuaran, además que no es trascendental la declaración de estos en un delito de trata de personas (sic).
El Juez A quo al establecer que los imputados con su comportamiento están obstaculizando la averiguación de la verdad, realizó una correcta valoración de los elementos de convicción que se han presentado, debido a que consta en los elementos de convicción, que los ahora imputados Marlene Rioja Peralta y Edwin Rivera León, fueron al domicilio del Sr. Víctor Ovando, para reclamarle de la denuncia que había presentado, procediendo a amedrentarlo. Por otro lado, se tiene las amenazas vertidas contra el dirigente de la comunidad. Actos que sin duda, han sido desplegados por los imputados, que hacen ver razonablemente que éstos, con su comportamiento están obstaculizando la averiguación de la verdad. No siendo justificado el argumento de la defensa, cuando indican que estas declaraciones serían contradictorias en cuanto a la data de permanencia de los menores con los imputados, debido a que esto, no tiene relación con el peligro de obstaculización que se analiza, peligro de obstaculización en el que solo se tiene que analizar, el comportamiento que haga ver que los imputados pueden o no obstaculizar en la averiguación de la verdad; por lo que, este Tribunal considera que el Juez A quo, al determinar que existe este peligro de obstaculización realizó una adecuada valoración de los elementos de convicción que se han presentado. Por otro lado, el reclamo de la defensa de los imputados, en el entendido de que no debió valorarse la prueba ofrecida, respecto a estas dos declaraciones que hacen el peligro de obstaculización, se considera que este reclamo debió haberse realizado al Juez A quo, reclamo que no se ha realizado vía el incidente de exclusión probatoria (sic).
Advirtiéndose así, que el Tribunal de alzada, en congruencia con el agravio denunciado por los accionantes en su recurso de apelación incidental, respondió que el comportamiento de los imputados tuvo peso en la determinación de concurrencia de este riesgo procesal, estableciendo que la contradicción en las declaraciones no tienen relevancia; pues, lo que se valoró fue el comportamiento, sobre la base de elementos probatorios que - a criterio del Juzgador- son indicios que permiten inferir la influencia negativa que puede producirse en los testigos. Así, entre esos elementos, se señala que los ahora imputados Marlene Rioja Peralta y Edwin Rivera León, fueron al domicilio de Víctor Ovando Vargas, para reclamar sobre la denuncia presentada, formulando amenazas, admitiendo los imputados que las mismas fueron realizadas con anterioridad a la declaración; elementos que, de acuerdo a las autoridades judiciales demandadas, constituyente indicios que sustentan una posible obstaculización del proceso. Conforme a ello, se evidencia que la Resolución impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motiva, sin que se adviertan apreciaciones subjetivas o erradas por parte de los Vocales; puesto que, su determinación se basó en elementos probatorios que fueron detallados en la Resolución impugnada; por lo que, se concluye que no se lesionó el derecho al debido proceso.
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 5
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i)
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- II.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- II.3. El principio de legalidad como condición de validez de la detención preventiva
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- La consideración del primer requisito debe responder a la existencia de evidencia física y material, que genere un mínimo de credibilidad, que permita al juez inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga; lo cual, impide que la autoridad judicial funde su determinación en conjeturas o presunciones
- [14]
- Con relación al segundo requisito
- II.4.
- Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
- c)
- para establecer la concurrencia de riesgo procesal de fuga en delitos de trata de personas
- II.5. La protección de los derechos de la niñez y adolescentes en delitos de trata de personas: El enfoque integral del problema jurídico en las acciones de defensa en casos de delitos vinculados con violencia
- personas menores de dieciocho años de edad
- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso
- principios de protección especial y de efectividad
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad.
- II.6. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- no ser objeto de tutela a través de la acción de libertad
- En consecuencia, la suscrita Magistrada considera que la SCP 0470/2019-S2, debió emitirse sobre la base de los fundamentos jurídicos que sostienen esta Disidencia y conforme a los razonamientos asumidos en el análisis del caso concreto, por ser los más favorables y progresivos a los derechos fundamentes involucrados tanto de los accionantes como de las víctimas en el proceso penal, al tratarse de niños que merecen protección reforzada y atención prioritaria, tal cual se realizará a continuación
- II.3.1.
- Fragmento 32
- de cada uno de los mismos
- II.3.2. Sobre la motivación arbitraria con relación a la defectuosa valoración de la prueba para determinar la concurrencia del peligro efectivo para la víctima -art. 234.10 del CPP-
- Fragmento 35
- tomando en cuenta que, tratándose de menores de edad. Estos no tiene la facultad de decisión, ni de resistir, al no tener un desarrollo físico, ni psíquico, por lo que, al haber sido probablemente cometido el hecho delictivo por los imputados, dentro de un grupo vulnerable
- II.3.3. Sobre la motivación arbitraria respecto a la defectuosa valoración de la prueb, para determinar la concurrencia del peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP
- II.3.4. F
- REVOCAR en parte
- 1°
- b)
- 3° DENEGAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada