VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0470/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0470/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

II.3.3.     Sobre la motivación arbitraria respecto a la defectuosa valoración de la prueb, para determinar la concurrencia del peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP

…con relación a este peligro de obstaculización, el Juez estableció que el imputado influye negativamente sobre los partícipes, testigos, peritos, ya que de los formularios de entrevistas testificales a Víctor Ovando Vargas y Lizeth Muñoz Chávez, las entrevistas son contradictorias porque uno dice que estarían los niños ahí por cuatro años, el otro por dos, así de contradictorias son las mismas. Asimismo, además de estas declaraciones, la declaración del dirigente de la comunidad; dichas pruebas para ser valoradas debieron ser introducidas legalmente, la cual debió ser mediante contradictorio, el ofrecimiento e introducción, para demostrar el art. 233 numeral 1 del CPP y para tomar en cuenta los riesgos de fuga y obstaculización.

Las dos entrevistas informativas sobre supuestas amenazas que el juez tomó en cuenta para determinar la concurrencia del peligro de obstaculización contenido en el art. 235 numeral 2 del CPP, no ha sido objetiva, puesto que respecto a la amenaza a los testigos de que se les inicio otro proceso por la testificación esto es jurídicamente posible, no constituye amedrentamiento para que no declaren y que dicha supuesta amenaza se presenta antes de que vayan a la policía y no evito que la efectuaran, además que no es trascendental la declaración de estos en un delito de trata de personas (sic).

El Juez A quo al establecer que los imputados con su comportamiento están obstaculizando la averiguación de la verdad, realizó una correcta valoración de los elementos de convicción que se han presentado, debido a que consta en los elementos de convicción, que los ahora imputados Marlene Rioja Peralta y Edwin Rivera León, fueron al domicilio del Sr. Víctor Ovando, para reclamarle de la denuncia que había presentado, procediendo a amedrentarlo. Por otro lado, se tiene las amenazas vertidas contra el dirigente de la comunidad. Actos que sin duda, han sido desplegados por los imputados, que hacen ver razonablemente que éstos, con su comportamiento están obstaculizando la averiguación de la verdad. No siendo justificado el argumento de la defensa, cuando indican que estas declaraciones serían contradictorias en cuanto a la data de permanencia de los menores con los imputados, debido a que esto, no tiene relación con el peligro de obstaculización que se analiza, peligro de obstaculización en el que solo se tiene que analizar, el comportamiento que haga ver que los imputados pueden o no obstaculizar en la averiguación de la verdad; por lo que, este Tribunal considera que el Juez A quo, al determinar que existe este peligro de obstaculización realizó una adecuada valoración de los elementos de convicción que se han presentado. Por otro lado, el reclamo de la defensa de los imputados, en el entendido de que no debió valorarse la prueba ofrecida, respecto a estas dos declaraciones que hacen el peligro de obstaculización, se considera que este reclamo debió haberse realizado al Juez A quo, reclamo que no se ha realizado vía el incidente de exclusión probatoria (sic).

Advirtiéndose así, que el Tribunal de alzada, en congruencia con el agravio denunciado por los accionantes en su recurso de apelación incidental, respondió que el comportamiento de los imputados tuvo peso en la determinación de concurrencia de este riesgo procesal, estableciendo que la contradicción en las declaraciones no tienen relevancia; pues, lo que se valoró fue el comportamiento, sobre la base de elementos probatorios que - a criterio del Juzgador- son indicios que permiten inferir la influencia negativa que puede producirse en los testigos. Así, entre esos elementos, se señala que los ahora imputados Marlene Rioja Peralta y Edwin Rivera León, fueron al domicilio de Víctor Ovando Vargas, para reclamar sobre la denuncia presentada, formulando amenazas, admitiendo los imputados que las mismas fueron realizadas con anterioridad a la declaración; elementos que, de acuerdo a las autoridades judiciales demandadas, constituyente indicios que sustentan una posible obstaculización del proceso. Conforme a ello, se evidencia que la Resolución impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motiva, sin que se adviertan apreciaciones subjetivas o erradas por parte de los Vocales; puesto que, su determinación se basó en elementos probatorios que fueron detallados en la Resolución impugnada; por lo que, se concluye que no se lesionó el derecho al debido proceso.