VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0470/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0470/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

tomando en cuenta que,  tratándose de menores de edad. Estos no tiene la facultad de decisión, ni de resistir, al no tener un desarrollo físico, ni psíquico, por lo que, al haber sido probablemente cometido el hecho delictivo por los imputados, dentro de un grupo vulnerable

…Al respecto este Tribunal concluye, que el Juez A quo, realizó una correcta valoración de los elementos de convicción que se han presentado, debido a que efectivamente los imputados al aprovechar del estado de vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas, por su minoridad, hace que los imputados sean un peligro efectivo, no sólo para las víctimas, sino también para la sociedad, tomando en cuenta que,  tratándose de menores de edad. Estos no tiene la facultad de decisión, ni de resistir, al no tener un desarrollo físico, ni psíquico, por lo que, al haber sido probablemente cometido el hecho delictivo por los imputados, dentro de un grupo vulnerable, hace que los imputados sean un peligro para la sociedad y las víctimas, sumado el hecho de que las ahora víctimas eran maltratados físicamente por los imputados, víctimas que trabajaban sin recibir ninguna clase de remuneración, a más de considerar que este trabajo estaba prohibido, y que a más de sufrir agresiones físicas por parte de los imputados, no vivían en condiciones humanas, llegando a dormir incluso con animales. Por lo que, el Juez A quo, al determinar que los imputados son un peligro efectivo para la sociedad y para las víctimas, ha realizado una adecuada valoración de los elementos de convicción que se han presentado. No siendo justificativo el argumento de la defensa de los imputados, en el entendido de que los menores fueron entregados por sus familiares a los imputados, y que éstos se hacían cargo de las víctimas. Por lo que, respecto a este motivo de apelación, se declara la procedencia parcial, en el entendido de que los imputados han acreditado que tienen domicilio, y determinándose que todavía existe el peligro de fuga del numeral 10 del art. 234 del CPP (sic).

La consideración de la condición de vulnerabilidad es esencial para entender los niveles de desigualdad que afecta a las víctimas de este delito, que por su desarrollo emocional y físico, encuentran especiales dificultades para ejercer con plenitud los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico ante el sistema de justicia; ello acorde a los estándares de protección internacionales e internos, generados sobre los derechos de las niñas y adolescentes; perspectiva generacional que se advierte de la argumentación extraída del cuestionado fallo; en función a la veracidad asignada a la declaración de los niños; considerando como elemento indiciario la conducta exteriorizada de los presuntos autores o participes, que deja latente el riesgo de vulneración de los derechos de las víctimas y también constituye un peligro para la sociedad, en especial para los niños, niñas y adolescentes que, como grupo vulnerable, requiere de una protección reforzada por parte del Estado.

Razonamientos que la suscrita Magistrada, desde una perspectiva generacional y de derechos humanos, considera suficientes para fundar el riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, siendo irrelevante la valoración del certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), por cuanto, se reitera, el peligro para la víctima, en los casos de trata de personas, debe ser valorado, de acuerdo a la SCP 394/2018-S2, considerando: “…la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas…”; valoración que se redunda, fue efectuada por los Vocales demandados.