VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0472/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0472/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

1)

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

                     El reforzamiento del Estado Social de Derecho, en el marco de la plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización y complementariedad, sin que sea un contenido acabado de características: 1) Busca que el Estado se responsabilice de generar los mínimos vitales para todas y todos los bolivianos respetando las visiones de vida, sentires plurales y formas diferentes de organización que emergen de las NPIOC; 2) La procura de vida digna para todas las personas, pero con mayor incidencia para los más necesitados, en busca de constituir una sociedad sin discriminación, explotación y con plena justicia social; 3) La materialización de los derechos económicos, sociales, culturales y colectivos en condiciones de igualdad, con iguales niveles de reconocimiento y justiciabilidad respecto de todas y todos sus habitantes; 4) En virtud de las características de indivisibilidad e interdependencia de los derechos fundamentales, los derechos económicos, sociales, culturales y colectivos deben ser protegidos, respetados y materializados con el mismo compromiso; 5) Las tradicionales rupturas y diferenciación entre los derechos civiles y políticos con los derechos sociales, económicos, culturales y colectivos se diluyen para vincular en igual manera y con la misma fuerza al Estado y a los particulares; 6) Los derechos insertos en el Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución Política del Estado, denominados Derechos Fundamentales -arts. 15 al 20-, se constituyen en mínimos vitales que merecen atención prioritaria y eficacia en las medidas legislativas, administrativas a adoptarse para su materialización; 7) Los derechos reconocidos en la Norma Suprema gozan de las características de inviolabilidad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad -art. 13.I de la CPE-[18]; por ende, la no protección de un derecho afecta a los demás derechos y fragmenta el concepto de dignidad de la persona; pues, los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y colectivos, constituyen una integralidad para la persona;  y, 8) Los derechos económicos, sociales y culturales gozan de una garantía reforzada de prohibición de regresividad, que implica al igual que los demás derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, que no podrán adoptarse medidas que desconozcan su avance dispuesto, ya sea normativa como jurisprudencialmente.

    CONCEDER la tutela solicitada, reconduciendo la acción de amparo constitucional por la presente acción popular, con relación a la vulneración de derechos colectivos de las Comunidades Indígenas que conforman la Capitanía Takovo  Mora A.P.G. accionante, vinculados a la propiedad colectiva de su territorio ancestral; a la educación; y, a la seguridad jurídica; ratificando lo dispuesto por la Jueza de garantías, que ordenó que los demandados y otras personas ocupantes del terreno, desocupen el mismo, dentro del término de tres días calendario a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento, que debió ejecutarse con auxilio de la fuerza pública;