VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0472/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0472/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

II.6.    Motivos de la Disidencia y Análisis del caso concreto

La suscrita Magistrada, sobre la base de lo expuesto en antecedentes de este Voto Disidente, encuentra por conveniente aclarar además, que a través del proyecto de Sentencia Constitucional Plurinacional que elaboré, se pretendía materializar las normas de la Constitución Política del Estado que resguardan los derechos colectivos de los PIOC, en el caso concreto, el derecho a la propiedad colectiva del territorio ancestral de las Comunidades Indígenas Guaraníes “Guaraní Iuguasurenda” y “Nuevo Amanecer” protegido por los arts. 13, 30, 109 y 135 de la CPE, al haberse constatado objetivamente mediante un trabajo pericial de campo, la presencia de personas ajenas a dichas Comunidades Indígenas que se asentaron de forma forzada en su territorio ancestral.

Asimismo, conforme a las peculiaridades del caso, al tiempo de visibilizar un contexto de incidencia colectiva vinculado con el derecho a la vivienda de los demandados que avasallaron dichos predios, que trasciende en una problemática de orden social, y por lo tanto, de atención prioritaria por parte de la jurisdicción constitucional, conforme a lo dispuesto por los   arts. 13 y 109 de la CPE, se pretendía atender la realidad de las familias demandadas que se asentaron en la propiedad colectiva de las Comunidades Indígenas accionantes en busca de viviendas, exhortando a los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia, examinar sus políticas públicas en cumplimiento del art. 298.II de la CPE, a efectos que su derecho a la vivienda sea efectivizado, sin afectar el territorio ancestral de los accionantes; toda vez que, el derecho constitucional no es tendente a criminalizar las actuaciones de avasallamiento, sino, a otorgar una solución y respuesta integral a la problemática en contexto, cuando se encuentra relacionada con derechos fundamentales y garantías constitucionales, como aconteció en el caso concreto.

Sin embargo, el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano, no aprobó el proyecto de Sentencia Constitucional Plurinacional elaborado por mi despacho, no solo por una supuesta falta de prueba, criterio con el cual denegó la tutela impetrada a través de la SCP 0472/2019-S2, sino también, manifestando a través de una carta en la cual anunció la elaboración de su proyecto alterno, que difiere con la reconducción de acciones y con la lógica de justiciabilidad de los derechos colectivos y difusos, porque considera “…que la acción popular tiene por fin la tutela de derechos que afectan a una colectividad más amplia que un pueblo o nación indígena originaria campesina, pero además, porque la tutela prevista está destinada a la protección de bienes jurídicos de verdadero alcance general (patrimonio, espacio, seguridad y salubridad, en todos los casos “pública además de otros `de similar naturaleza´), por tanto no considero que la Acción Popular, sea un mecanismo de garantía de derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos por definición y finalidad” (sic).

Sobre el particular, la Magistrada suscribiente de esta Disidencia, no comparte estos criterios discrecionales, por ser contrarios a lo establecido por la propia Norma Suprema y a los entendimientos asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia, respecto al tratamiento que merecen los derechos colectivos de los PIOC; en todo caso, asumo las siguientes consideraciones: