VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0472/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0472/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

II.

Es así que la Constitución Política del Estado reconoce no solamente el derecho a la tierra sino también al territorio, comprendido como el espacio ancestral donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política de los pueblos indígenas, en el cual, ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.

II.      El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural.

...el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia incluso (…) vivienda adecuada y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho”.

De igual modo se encuentra reconocido en los arts. 25 inc. 1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11. 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; 5.e de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; 14.h de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer; 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 43 de la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados que exige a los Estados contratantes que en materia de vivienda entreguen a los refugiados el trato más favorable posible; Recomendación 115, principio 2 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto a la vivienda de los trabajadores de 1961.

En consecuencia y de conformidad a lo establecido en el art. 410.I y II de la CPE, al ser la Constitución, la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y en armonía con el orden internacional, Tratados y Convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos ratificados por el país, el pueblo boliviano expresó su voluntad en el art. 19 de nuestra Ley Fundamental…

Sin embargo, su análisis y tratamiento no debe circunscribirse sólo a dicho articulado ya que también guarda relación con los arts. 20, 33 y 321.II de la CPE, que indican que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario y a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, definiéndose como política fiscal la atención a la educación, la salud, la alimentación y la vivienda.

Es así, que el Preámbulo de la Constitución Política del Estado considera a la vivienda como un medio fundamental para la calidad de vida, habitabilidad de la vivienda como requisito para una vida digna a partir del acceso de todos a una vivienda adecuada, segura y saludable; por ello, el art. 19 de la Norma Suprema, establece que la vivienda es de competencia nacional, departamental, municipal y de los pueblos originarios; toda vez que, el Estado en todos sus niveles de gobierno promoverá políticas generales de vivienda, conforme dispone el              art. 298.I.36 de la CPE.

ii)       La conformación de una comisión especializada a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y  del nivel central del Estado, para la gestión de un peritaje antropológico en la zona, donde se asentaron las familias demandadas, con la finalidad de realizar un dictamen sobre las condiciones reales de vida que llevan, su situación social y económica, sus proyectos de vida y la realidad que afrontan en cuanto a condiciones de acceso a la vivienda, o cuáles los motivos del asentamiento, para en su caso, adoptar las medidas conducentes. También  para la determinación, si dichas familias son víctimas de intereses particulares de loteadores, para, en su caso, adoptar las medidas conducentes respecto a estos últimos; sin perjuicio de las que deberán ser asimiladas para solucionar el contexto social, económico de dichas familias que se asentaron en la comunidad de Takovo Mora A.P.G.