VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0472/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0472/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

territorialidad

La nueva lógica de justiciabilidad de los derechos colectivos y difusos no es un retórica académica objeto de interpretaciones antojadizas, sino, un mandato constitucional emergente de la voluntad del constituyente boliviano, que se encuentra plasmada en el art. 135 de la CPE que debe ser asumido por los administradores de justicia constitucional; a través del cual, se instituye a la acción popular como un mecanismo constitucional de defensa de los derechos e intereses colectivos reconocidos por la Ley Fundamental, entre los cuales, se encuentran dentro del ámbito de su protección los derechos e intereses colectivos de los PIOC, reconocidos por el art. 30 de la CPE, por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, al ser los PIOC considerados una colectividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española; mandato constitucional que además, se encuentra refrendado por entendimientos asumidos por este Tribunal a través de su jurisprudencia constitucional; la cual reconoce a los miembros de los PIOC sus derechos individuales, así como derechos colectivos, cuando la afectación es efectuada no solo a un miembro de la comunidad, sino, a todos sus componentes en conjunto, como aconteció en el caso de autos; donde los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad colectiva que se encuentra reconocido como un derecho colectivo en los arts. 393 y 394.III de la CPE, al haber sufrido el avasallamiento de una parte de su territorio ancestral donde están asentadas sus comunidades indígenas guaraníes desde antes de la fundación de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; tierras avasalladas que además se encontraban destinadas a la construcción de una unidad educativa, lesionándose por conexitud el derecho a la educación de sus hijos.

Ante esta realidad constatada por un equipo multidisciplinario de profesionales: Sociólogo, Antropólogo y Especialista en Tierras Bajas dependiente de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, que acudieron al lugar de los hechos a realizar un trabajo de campo y evidenciaron que una parte del territorio con Título Ejecutorial IOC-NAL 000167 a favor de la Capitanía TAKOVO MORA A.P.G. se encuentra actualmente ocupado de manera forzada por personas ajenas a los miembros de las comunidades indígenas guaraníes, afectando su derecho colectivo a la propiedad colectiva de su territorio ancestral TIOC, ameritaba la reconducción de la acción de amparo constitucional interpuesta por los impetrantes de tutela a una acción popular; por constituirse en un mecanismo idóneo de garantía de los derechos colectivos de las NPIOC por definición y finalidad, desarrollados en el Fundamento Jurídico II.3 y II.4 de este Voto Disidente.

Sobre la base del sustentado legal y jurisprudencial precedentemente desarrollado, respecto a que los derechos colectivos de los PIOC necesariamente deben ser tutelados a través de la acción popular y no por la acción de amparo constitucional, cuya naturaleza es el resguardo de derechos de incidencia individual de personas naturales o jurídicas, correspondía que la SCP 0472/2019-S2, conforme a los arts. 13.I y 109 de la CPE, asuma entendimientos progresivos y favorables para la promoción, protección, respeto y directa justiciabilidad del derecho a la propiedad colectiva sobre su territorio ancestral de las Comunidades Indígenas Guaraníes ahora accionantes; tomando en cuenta que la problemática del presente asunto, es de relevancia social, por reflejar contextos de incidencia colectiva, donde también se encuentra en tela de juicio el derecho a la vivienda de los demandados; orientando al nivel central del Estado, que es de su responsabilidad y competencia generar políticas generales de vivienda, a efectos de evitar invasiones o avasallamientos a territorios ancestrales de NPIOC, como lo acontecido en el presente asunto.