SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
a)
La Resolución Administrativa (RA) 301/2018 de 5 de diciembre, emitida por el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, realizó únicamente una transcripción de los antecedentes y una copia de la normativa, sin responder a ninguno de los puntos expresados en el recurso jerárquico, en el que denunció: a) La irregular conformación del Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación Santa Cruz-II, porque no se adecuó a la norma legal prevista en el art. 21.1 del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999, habiéndose remitido para tal efecto la certificación de conformación del Tribunal de 30 de octubre de 2018, librada por el Presidente de la Junta Distrital de Padres de Familia, prueba de reciente obtención que al tenor del art. 90 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, debió ser considerada y respondido el agravio; b) La incorrecta tramitación de la causa al conexar distintas denuncias en una sola; c) La errónea apreciación y valoración de la prueba inexistente para fundar una sanción y, d) La tipificación empleada en la sanción, misma que no guarda relación con lo obrado en la tramitación de la causa disciplinaria; no contando con fundamentación jurídica ni actividad intelectiva valorativa; por lo que, dicha Resolución vulneró su derecho, garantía y principio del debido proceso.
Marcel Soliz Zabala, Moisés Villarroel Lazarte, Melva Salvatierra Jaldín, Brígida Meruvia Aliaga, Gloria Mendoza Cuellar, Teresa Oilo Peralta, Olimpia Prima Berrios Aquino, Wilson Días de Oropeza Navia, María Magdalena Cortez Ribera, Yaneth Huayta Chinchi y Julieta Elena Quispe Quispe, en audiencia a través de sus abogados, manifestaron: a) La presente acción recae en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, en actos consentidos. Si bien la accionante hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, debió cuestionar la incompetencia o ilegalidad del Tribunal Disciplinario citado supra, vía incidente y no llegar hasta la justicia constitucional indicando que se vulneraron sus derechos, sin señalar precisamente cuáles; b) Sobre la sanción impuesta, al ser una autoridad procesada administrativamente, esta se vinculó al cargo inmediato inferior y se sabe a cuál se refiere; c) Se cuenta con prueba idónea, además la ahora peticionante de tutela se abstuvo de prestar su declaración informativa; y, d) El régimen disciplinario del magisterio está regido por el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo y no así por la Ley de Procedimiento Administrativo, no correspondiendo el recurso jerárquico, que además fue planteado por la impetrante de tutela ante el mencionado Tribunal Disciplinario, fuera del término legal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc.); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas
- en el que deberá determinarse una responsabilidad;
- III.2. Importancia de los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad en el derecho administrativo sancionador
- mientras no se establezca legalmente su culpabilidad
- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún
- De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Sobre la congruencia de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- DE FALTAS GRAVES EN SU Art. 7 (CONCEPTO DE FALTAS) Art. 8 (clasificación de faltas, Art. 9 Inc. C), D) Y F) CON Relación AL Art. 10
- REVOCAR