SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
i)
Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, a través de sus representantes presentó informe escrito el 8 de marzo de 2019, cursante de fs. 684 a 685 y en audiencia refirió lo siguiente: i) En relación a la irregular conformación del Tribunal Disciplinario, se cuenta con RA 001/2018 de 17 de enero, en la cual se resolvió la conformación del Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación Santa Cruz-II, fungiendo como Presidente Moisés Villarroel Lazarte; Fiscal Promotor, Melva Salvatierra Jaldín y Secretaria Actuaria, Yamile Vega Arteaga, teniendo conocimiento de la citada Resolución Marcel Soliz Zabala, Presidente de la Junta del Distrito II de Padres y Madres de Familia, quien firmó y validó el acto administrativo; ii) En relación a la incorrecta apreciación y valoración de la prueba inexistente; en el expediente cursa prueba testifical y al haber sido notificada la accionante con el Auto Inicial de Proceso Disciplinario de 15 de agosto de 2018 de forma personal, dicha comunicación cumplió su finalidad por lo que tenía conocimiento del término probatorio de veinte días para que pueda asumir defensa y presentar las pruebas de descargo que desvirtúen las supuestas faltas cometidas; sin embargo, la sumariada no hizo uso de ese derecho en el término probatorio, no pudiendo alegar su indefensión; iii) En cuanto a la mención de las “…‘SSTC 201/1989, 173/1990 Y 229/1991 Y STS DE 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988 y 17 de enero de 1991…’’’ (sic), indicándose que es jurisprudencia constitucional inexistente; informó que es española y que por un error involuntario de transcripción fue mencionada como fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, pero que de acuerdo a lo previsto en el art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se procedió al saneamiento mediante RA 08/2019 de 8 de febrero, por la que se rectificó la RA 301/2018 y se dispuso excluir dicha jurisprudencia que ya no forma parte de la misma; y, iv) Respecto a que al Auto Definitivo del Proceso Disciplinario 01/2018, por el que se sancionó a la sumariada con la destitución a un cargo inferior, sin declararle culpable ni probada la denuncia; refirió que en la fundamentación legal que realizó el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación Santa Cruz-II, establece los hechos denunciados contra Roxana Villarroel Cadima y que estos están tipificados en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo. Por lo expresado solicito se deniegue la tutela.
Posterior a ello, el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, mediante RA 301/2018 de 5 de diciembre, a tiempo de resolver el recurso jerárquico presentado por la accionante, confirmó la RA 02/2018, afirmando que: i) Si bien la señalada Resolución en su descripción no es extensa, pero es clara en los hechos que la motivan, la fundamentación normativa a los actos de la sumariada, la congruencia y la pertinencia; ii) Citando jurisprudencia constitucional (española) aclaró que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical y que los denunciantes solo ratificaron las denuncias que cursan en el expediente; y, iii) El Tribunal Disciplinario indicado fue correctamente conformado al tenor de la normativa vigente; por lo que, evidenció que la accionante en su condición de Directora de la Unidad Educativa “Módulo Adela Zamudio A” de ese departamento cometió las faltas contenidas en los arts. 9 inc. d); y, 10 incs. a), k) y ll) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc.); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas
- en el que deberá determinarse una responsabilidad;
- III.2. Importancia de los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad en el derecho administrativo sancionador
- mientras no se establezca legalmente su culpabilidad
- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún
- De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Sobre la congruencia de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- DE FALTAS GRAVES EN SU Art. 7 (CONCEPTO DE FALTAS) Art. 8 (clasificación de faltas, Art. 9 Inc. C), D) Y F) CON Relación AL Art. 10
- REVOCAR