SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de agosto de 2018, fue citada con Auto Inicial -de Proceso Disciplinario del mismo mes y año, emitido por el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación-Santa Cruz II; mismo que carece de fundamentación y motivación porque solo cuenta con una relación sucinta de denuncias efectuadas, que llevaron a iniciarle proceso disciplinario, señalando supuesta comisión de la “falta (…)”.

Posteriormente, el 10 de octubre de 2018, fue notificada con el Auto “Final” -siendo lo correcto Auto Definitivo del Proceso Disciplinario- 01/2018 de 9 de octubre, que también carece de motivación y fundamentación, tanto de hecho como de derecho; toda vez que, no existe prueba para sancionarla por la falta procesada, ya que el citado Auto Definitivo argumentó que en virtud a las pruebas aportadas se demostró que en calidad de sumariada no otorgó el beneficio de lactancia a Olimpia Prima Berrios Quino y que por ambas pruebas cometió la falta de reincidencia voluntaria tipificada como grave prevista en el art. 10 inc. a) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993-, cuando de la prueba a la que hace referencia el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación-Santa Cruz II, se verificó que consiste en denuncia de la prenombrada recibida el 17 de abril 2018, en la que señaló que se le privó del derecho a la lactancia; es decir, no tomaron en cuenta que la denuncia jamás puede tomarse como prueba. Respecto a la otra documental, se traduce en un reporte de planilla de marzo de igual año, que no demuestra nada en relación a la supuesta falta cometida, misma que señala: “…‘La reincidencia voluntaria en la faltas leves’” (sic); ya que para que pueda considerarse como reincidencia, tiene que haber mínimamente dos memorándums de llamada de atención por falta leve de trato descortés y despótico a sus dependientes, según se tiene del citado Reglamento, demostrándose que se vulneró el debido proceso en su elemento a la fundamentación del Auto Definitivo pronunciado.

En cuanto a la falta grave descrita en el art. 10 inc. k) del mencionado Reglamento, por el que supuestamente su persona habría apercibido en público a Oswaldo Saldías, sancionándole en virtud a la prueba de “fs. 2”; hizo notar que la misma consiste en denuncia del prenombrado, remitida a la célula sindical de la Unidad Educativa; reiterando que una denuncia no puede tenerse como prueba.