SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de agosto de 2018, fue citada con Auto Inicial -de Proceso Disciplinario del mismo mes y año, emitido por el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación-Santa Cruz II; mismo que carece de fundamentación y motivación porque solo cuenta con una relación sucinta de denuncias efectuadas, que llevaron a iniciarle proceso disciplinario, señalando supuesta comisión de la “falta (…)”.
Posteriormente, el 10 de octubre de 2018, fue notificada con el Auto “Final” -siendo lo correcto Auto Definitivo del Proceso Disciplinario- 01/2018 de 9 de octubre, que también carece de motivación y fundamentación, tanto de hecho como de derecho; toda vez que, no existe prueba para sancionarla por la falta procesada, ya que el citado Auto Definitivo argumentó que en virtud a las pruebas aportadas se demostró que en calidad de sumariada no otorgó el beneficio de lactancia a Olimpia Prima Berrios Quino y que por ambas pruebas cometió la falta de reincidencia voluntaria tipificada como grave prevista en el art. 10 inc. a) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993-, cuando de la prueba a la que hace referencia el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación-Santa Cruz II, se verificó que consiste en denuncia de la prenombrada recibida el 17 de abril 2018, en la que señaló que se le privó del derecho a la lactancia; es decir, no tomaron en cuenta que la denuncia jamás puede tomarse como prueba. Respecto a la otra documental, se traduce en un reporte de planilla de marzo de igual año, que no demuestra nada en relación a la supuesta falta cometida, misma que señala: “…‘La reincidencia voluntaria en la faltas leves’” (sic); ya que para que pueda considerarse como reincidencia, tiene que haber mínimamente dos memorándums de llamada de atención por falta leve de trato descortés y despótico a sus dependientes, según se tiene del citado Reglamento, demostrándose que se vulneró el debido proceso en su elemento a la fundamentación del Auto Definitivo pronunciado.
En cuanto a la falta grave descrita en el art. 10 inc. k) del mencionado Reglamento, por el que supuestamente su persona habría apercibido en público a Oswaldo Saldías, sancionándole en virtud a la prueba de “fs. 2”; hizo notar que la misma consiste en denuncia del prenombrado, remitida a la célula sindical de la Unidad Educativa; reiterando que una denuncia no puede tenerse como prueba.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc.); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas
- en el que deberá determinarse una responsabilidad;
- III.2. Importancia de los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad en el derecho administrativo sancionador
- mientras no se establezca legalmente su culpabilidad
- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún
- De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Sobre la congruencia de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- DE FALTAS GRAVES EN SU Art. 7 (CONCEPTO DE FALTAS) Art. 8 (clasificación de faltas, Art. 9 Inc. C), D) Y F) CON Relación AL Art. 10
- REVOCAR