SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
III.2. Importancia de los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad en el derecho administrativo sancionador
El art. 180.I de la CPE, establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de legalidad entre otros, aclarando el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre, que a su vez citó a la SC 0062/2002 de 31 de julio, que: “…dado que, el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho ‘(...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley…” (el subrayado corresponde al texto original).
Asimismo, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, en relación al principio de legalidad señaló: «…el Tribunal Constitucional, a momento de precautelar el respeto y la vigencia del principio de legalidad ha desarrollado el mismo en sus dos vertientes, en este sentido, a través de la SC 0062/2002 de 31 de julio, precisó: "…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución. (...) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. (...) el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. (…) ‘La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada’”»; advirtiendo de lo precedentemente señalado que el principio de legalidad que rige la acción disciplinaria sancionadora, implica que desde el inicio del proceso disciplinario, este se someterá a la ley previa y se adecuará a la misma en todas sus etapas, quedando los administradores de la justicia disciplinaria impedidos de exceder sus decisiones no solamente en la imposición de una sanción, sino en aspectos que no corresponden y que se encuentran fuera del marco normativo durante la sustanciación del proceso.
En cuanto al principio de tipicidad, “…o exigencia de lex certa, en cuanto supone la necesidad de que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, se torna en garantía del fundamental derecho a la seguridad jurídica, de especial trascendencia en un ámbito limitativo de derechos y libertades como es el sancionador. Para que la seguridad jurídica resulte garantizada es necesario que puedan conocerse las conductas prohibidas y las consecuencias sancionadoras que de ellas derivan, de modo que los ciudadanos puedan orientar su comportamiento apartándose de las conductas ilícitas. Pero, además, la exigencia de lex certa pretende garantizar que los ciudadanos solo puedan ser sancionados en los casos y las consecuencias previstas por las normas, reforzando así el mandato de objetividad y de sometimiento a la ley que incumbe a la Administración” (Belén Marina Jalvo, El Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos, Editorial Lex Nova, España, 2006, pag. 147); es decir, que la administración o la entidad pública necesaria y obligatoriamente debe contar en su normativa con el desarrollo y descripción de las conductas reprochadas para los servidores públicos, en la que además se establezca cuáles son las sanciones que corresponden en caso de incurrir en cada una de ellas, obviamente impuestas previo proceso. Al respecto, la SC 1863/2010-R de 25 de octubre, precisó: “La tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios, es parte indisoluble del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi estatal, que exige que la norma mediante la cual se establece una sanción dando lugar al nullun crimen, nulla poena sine lege, evitando la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad. Existe una aplicación general y transversal de la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad.
A dicho efecto, es necesario dejar claramente establecido que el auto inicial de un proceso administrativo, con el cual se debe notificar al procesado para que asuma defensa, debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada, aspecto último que en el caso en examen, es incorrecto en el auto ampliatorio del sumario objeto de amparo.
La tipificación en materia sancionatoria, no es una mera formalidad de la cual pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia. La correcta tipificación, garantiza la efectiva aplicación de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. El respeto por el debido proceso, es materia de eminente orden público, y de los derechos que se encuentran vinculados al mismo”; advirtiendo de la cita jurisprudencial, que cuando se realiza la tipificación de los hechos denunciados, la autoridad o juez sumariante, deben ser lo más precisos posibles y establecer en el auto inicial del proceso, el marco normativo en el que se desarrollará el sumario, especificando tanto los hechos denunciados así como las faltas que serán procesadas y sobre las cuales el administrado debe presentar los descargos respectivos; siendo dicha actuación la que permitirá al sumariado ejercitar su derecho a la defensa, a ser escuchado, a contar con una resolución fundamentada como respuesta a la denuncia efectuada y a la defensa realizada, así como a la impugnación en caso necesario. Lo contrario, implica que las autoridades administrativas puedan tomar decisiones discrecionales, vulnerando derechos y garantías de linaje constitucional.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que cuando se da inicio al proceso administrativo interno o sumario disciplinario, la pretensión de la administración pública es garantizar el orden de la organización o servicio de la entidad, entonces debe asegurarse que la conducta (por acción u omisión) que se procesa debe encontrarse dentro de las conductas reprochables que merecen una sanción disciplinaria; lo disímil, inducirá a que se activen las instancias disciplinarias de manera ineficaz e inadecuada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc.); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas
- en el que deberá determinarse una responsabilidad;
- III.2. Importancia de los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad en el derecho administrativo sancionador
- mientras no se establezca legalmente su culpabilidad
- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún
- De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Sobre la congruencia de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- DE FALTAS GRAVES EN SU Art. 7 (CONCEPTO DE FALTAS) Art. 8 (clasificación de faltas, Art. 9 Inc. C), D) Y F) CON Relación AL Art. 10
- REVOCAR