SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 63 de 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 704 vta. a 712 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La accionante no precisó en qué radicaría la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus principios de legalidad y verdad material; revisado el recurso planteado contra el Auto Inicial de Proceso Disciplinario de 15 de agosto de 2018 y Auto Definitivo del Proceso Administrativo 01/2018, hizo mención a que las denuncias no pueden valer como pruebas dentro del proceso disciplinario, que se transgredió su derecho a la defensa porque no fue notificada con la proposición de prueba testifical ni con el señalamiento para la toma de declaraciones y que la conformación del Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación Santa Cruz-II no se hizo de acuerdo a los Estatutos y Reglamentos de las Juntas Escolares, pidiendo que se revoquen ambas decisiones, resultando incongruente y atípico el recurso interpuesto en el que solicitó se revoque el Auto Inicial de Proceso Disciplinario precitado y el Auto Definitivo aludido, considerando que este reviste de su propio procedimiento, sin que pudiera acusarse defectos que a su turno debió plantearse de forma inmediata al acto vicioso o nulo; por tal motivo, al no haberse procedido en la oportunidad facultada a la parte, se operó la convalidación de este e impide cuestionarse en lo posterior. Además, una vez notificada con el Auto Inicial de Proceso Disciplinario indicado, tenía oportunidad de apersonarse al proceso a objeto de asumir defensa, proponer los medios probatorios en los veinte días de prueba dispuestos, no habiendo utilizado de manera oportuna los recursos que la ley le otorga, no evidenciándose que se le negó el derecho a la defensa; 2) No se lesionó el principio de legalidad del proceso, porque es la peticionante de tutela la que inició su fundamentación en sentido de que el Tribunal Disciplinario aludido fue conformado de manera ilegal y que sus actos son nulos, conforme la prueba de reciente obtención presentada, en la que se evidencia que dicha conformación no cuenta con las firmas de las personas y autoridades correspondientes, cuando de la RA 301/2018, que confirma en todas sus partes la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario antedicho, reviste de legalidad al fundar su fallo con plena competencia otorgada por los DDSS 0813, 23968, Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas vigentes según “…ACUERDO N° 109/2016 y normas que establecen sanciones previstas en el art. 187-14 LOJ o Ley 025” (sic); y, 3) Tampoco se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que la misma no necesariamente implicó la exposición exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, evidenciando que la Resolución impugnada cuenta con la debida fundamentación, habiéndose pronunciado el demandado sobre todos los puntos precisados en el memorial de recurso jerárquico; por lo que, la impetrante de tutela no debió limitarse a realizar un relato de los hechos, sino explicar por qué la interpretación no es razonable y cómo esa labor interpretativa transgredió sus derechos y garantías.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc.); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas
- en el que deberá determinarse una responsabilidad;
- III.2. Importancia de los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad en el derecho administrativo sancionador
- mientras no se establezca legalmente su culpabilidad
- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún
- De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Sobre la congruencia de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- DE FALTAS GRAVES EN SU Art. 7 (CONCEPTO DE FALTAS) Art. 8 (clasificación de faltas, Art. 9 Inc. C), D) Y F) CON Relación AL Art. 10
- REVOCAR