SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, y conforme se tiene de la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el Auto Inicial de Proceso Disciplinario de 15 de agosto 2018, se tipificaron los hechos denunciados en las faltas graves descritas en el art. 10 incs. a), k) y ll) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, precisando de manera posterior los hechos a probar en relación a la reincidencia voluntaria, prevista en los arts. 9 inc. a); y, 10 incs. k) y ll) de la señalada normativa, notificándose con el mismo a Roxana Villarroel Cadima -accionante- el 20 de agosto de 2018; posteriormente el 23 del mismo mes y año, presentó solicitud de fotocopias legalizadas de los antecedentes, advirtiendo a los miembros del Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación Santa Cruz-II que el citado Auto Inicial carecía de fundamentos de hecho y de derecho conforme al debido proceso en su triple dimensión; es decir, como principio, derecho y garantía, siendo inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo y sin constar la respuesta a dicho memorial.
De igual manera se tiene que el Auto Definitivo del Proceso Disciplinario 01/2018 de 9 de octubre, resuelve señalando que los hechos denunciados se tipifican en las faltas contenidas en los arts. 9 inc. d) con relación al 10 incs. a) y k) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, por adecuar su conducta a la reincidencia voluntaria, determinando el inmediato descenso a un cargo inferior por las faltas cometidas; en virtud a ello, interpuso recurso de revocatoria, observando la ausencia de fundamentación o motivos por los cuales el Tribunal Disciplinario precitado inició proceso en su contra, si únicamente se contaba con una relación de denuncias; indicando que lo propio ocurría con la emisión del Auto Definitivo mencionado. En respuesta a dicho recurso de revocatoria, el mismo Tribunal a tiempo de dictar RA 02/2018 de 9 de octubre, en el primer considerando afirma que sin lugar a duda la denunciada cometió las faltas tipificadas en los arts. 9 incs. c), d) y f) con relación al 10 incs. a), k) y ll) del aludido Reglamento, por lo que rechazó el recurso de revocatoria.
En el recurso jerárquico incoado por la peticionante de tutela, nuevamente advirtió que el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación Santa Cruz-II, no se circunscribió a los aspectos cuestionados en el recurso de revocatoria, donde se le sancionó sin prueba alguna, reiterando que el Auto Inicial de Proceso Disciplinario de 15 de agosto de 2018, omitió motivar y fundamentar sobre los hechos y el derecho y en el Auto Definitivo del Proceso Disciplinario 01/2018, tampoco existen dichos aspectos propios del debido proceso, además de reiterar sobre el cuestionamiento a la valoración de la prueba aportada, así como las irregularidades para la proposición y desarrollo de las mismas y la observación de la conformación del Tribunal Disciplinario antes citado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc.); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas
- en el que deberá determinarse una responsabilidad;
- III.2. Importancia de los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad en el derecho administrativo sancionador
- mientras no se establezca legalmente su culpabilidad
- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún
- De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Sobre la congruencia de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- DE FALTAS GRAVES EN SU Art. 7 (CONCEPTO DE FALTAS) Art. 8 (clasificación de faltas, Art. 9 Inc. C), D) Y F) CON Relación AL Art. 10
- REVOCAR