SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
DE FALTAS GRAVES EN SU Art. 7 (CONCEPTO DE FALTAS) Art. 8 (clasificación de faltas, Art. 9 Inc. C), D) Y F) CON Relación AL Art. 10
Advirtiendo de lo anterior que las autoridades disciplinarias a su turno, a pesar de los reclamos y observaciones o agravios precisados por la peticionante de tutela, en sentido de la inexistencia de fundamentos y motivos para el inicio del sumario disciplinario y la falta de atención y respuesta en la Resolución sumarial; dicha ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en relación a las faltas disciplinarias tipificadas por los hechos denunciados, no coinciden en las resoluciones emitidas; es decir, la accionante no conoce cuáles son los motivos y las faltas que hubiese cometido, pues en primer término el Auto Inicial de Proceso Disciplinario de 15 de agosto de 2018 tipifica los hechos denunciados en los arts. 9 inc. d); y, 10 incs. a), k) y ll) del Reglamento antedicho; posteriormente, por Auto Definitivo del Proceso Disciplinario 01/2018, se afirmó que la peticionante de tutela incurrió en las faltas contenidas en los arts. 9 inc. d) con relación al 10 inc. a) y k) del Reglamento señalado; es decir, sin hacer alusión al art. 10 inc. ll); el mismo Tribunal a tiempo de resolver el recurso de revocatoria, mediante RA 02/2018 de 9 de octubre señaló: “…durante la etapa probatoria son de carácter positivo y con la suficiente fuerza que demuestran y convencen a este tribunal sin lugar a duda alguna que la denunciada ha cometido las faltas sancionadas según Resolución Suprema N° 212414 TIPIFICACION DE FALTAS GRAVES EN SU Art. 7 (CONCEPTO DE FALTAS) Art. 8 (clasificación de faltas, Art. 9 Inc. C), D) Y F) CON Relación AL Art. 10 (tipificación de faltas graves) INC. A), K) y ll, se evidencia conducta que la denunciada lesiona varios derechos constitucionales poniendo en estado de sumisión y vulnerabilidad a los denunciantes…” (sic), para finalmente referir sobre las faltas disciplinarias previstas en los arts. 9 inc. d); y, 10 incs. a), k) y ll); infiriendo de ello que el mismo Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación Santa Cruz-II, incluye en su resolución una falta disciplinaria sobre la que de inicio no hubo pronunciamiento alguno de acuerdo al marco normativo del Auto Inicial señalado. Finalmente, referir que la RA 301/2018, tomando en cuenta lo alegado en el recurso de revocatoria como hechos comprobados respecto de las faltas descritas en los arts. 9 incs. c), d) y f); y, 10 incs. a), k) y ll) del Reglamento indicado, resolvió de manera parcial porque no da respuesta en relación al resto de los agravios, especialmente en relación a que el Auto Inicial no contenía los fundamentos y motivos por los que iniciaron proceso en su contra con referencia a las cuestiones de hecho y de derecho, confirmando la determinación del Tribunal Disciplinario aludido en relación a faltas leves y graves en relación a los arts. 9 inc. d); y, art. 10 incs. a), k) y ll) del precitado Reglamento y declarando culpable a la impetrante de tutela; concluyendo de ello, que en esta última Resolución tampoco se responde de manera fundamentada ni motivada a los agravios expuestos por la impetrante de tutela, mucho menos respecto a los motivos por los cuales se da inicio al sumario interno; si bien se hace alusión a las pruebas presentadas tanto documentales como literales, así como a las testificales; sin embargo, no existe mayor fundamento en relación al agravio concreto del por qué consideran que las denuncias efectuadas por Olimpia Prima Berrios Quino y Oswaldo Saldías se constituyen en prueba y qué demuestra esta para haber dispuesto su descenso a cargo inferior.
De acuerdo a lo descrito en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es de transcendental importancia que las autoridades disciplinarias a su turno, tramiten los procesos disciplinarios respetando el debido proceso, así como los principios que rigen la acción disciplinaria, entre ellos el de legalidad, tipicidad y culpabilidad, pues en virtud a los mismos se asegura no solamente que el administrado o procesado se someta a la correcta aplicación de la normativa, sino que se garantiza a la administración pública, que en caso de advertir la comisión de faltas, transgresiones o contravenciones administrativas, se corregirá la prestación del servicio en término de eficiencia y eficacia. En ese sentido y en el caso que nos ocupa, la autoridad jerárquica no advirtió que el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación Santa Cruz-II, no respondió a todos los agravios expuestos por la parte accionante al momento de interponer su recurso de revocatoria, incurriéndose en incongruencia omisiva, pues no existe explicación en relación a cuáles son los hechos que hubiera cometido y que se constituyen en posibles faltas disciplinarias; al contrario y conforme se describió ut supra, a fs. 266 hacen alusión a otras faltas tipificadas que no fueron motivo de procesamiento y que en su momento según consta en la RA 301/2018 a fs. 279, se repiten y transcriben las mismas como si estas hubieran sido sustanciadas; es por tal motivo, que la accionante al momento de presentar la acción de amparo constitucional, señala como derecho vulnerado la falta de fundamentación y motivación con relación a la tipificación empleada para la sanción; lo propio ocurre con el agravio en relación a la incorrecta apreciación y valoración de la prueba sin determinar su culpabilidad, además de la sanción que se establece en su contra respecto de las faltas procesadas, aludiendo por tanto la falta de fundamentación y lesión a los principios de legalidad y verdad material.
Por lo precedentemente detallado, si bien la RA 301/2018, respondió a algunos agravios, esta se encuentra incompleta, pues omitió referirse a la falta de fundamentación y motivación en relación a los hechos específicos en los que hubiera incurrido la solicitante de tutela y que se constituyen en posibles faltas disciplinarias; es decir, cuáles son los motivos por los que esos hechos se tipifican como faltas y por qué; lo propio en relación a la explicación de las razones fundamentadas por las que consideró las denuncias como prueba plena para sancionarla; la explicación sobre la sanción emitida, en relación a los hechos y faltas probadas; toda vez que, como consta en antecedentes, se omite inclusive determinar la existencia de responsabilidad conforme el principio de culpabilidad que rige la acción disciplinaria; advirtiendo de ello, además, la incongruencia omisiva en la que incurre la autoridad jerárquica demandada, por lo que no se puede afirmar que se respondió a la totalidad de los agravios incoados por la ahora accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc.); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas
- en el que deberá determinarse una responsabilidad;
- III.2. Importancia de los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad en el derecho administrativo sancionador
- mientras no se establezca legalmente su culpabilidad
- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún
- De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Sobre la congruencia de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- DE FALTAS GRAVES EN SU Art. 7 (CONCEPTO DE FALTAS) Art. 8 (clasificación de faltas, Art. 9 Inc. C), D) Y F) CON Relación AL Art. 10
- REVOCAR