SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2019-s4
Fecha: 28-Ago-2019
1)
Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 322 a 335, manifestaron lo siguiente: 1) El 26 de octubre de 2017, el accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia, por falta de apreciación en la prueba, ausencia de fundamentación y motivación, manifestando que se pretendió corregir actos jurisdiccionales sin haberse realizado un análisis exhaustivo de los arts. 168 y 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndosele sancionado por hechos y supuestas indisciplinas no denunciadas, permitirle asumir defensa, siendo juzgado y sentenciado sin que se hayan señalado cuáles fueron los hechos probados en cuanto a la supuesta retardación de justicia y negligencia y qué norma laboral fue incumplida; 2) El impetrante de tutela refirió falta de fundamentación, motivación y congruencia en las Resoluciones de primera instancia y de alzada, sin que dichos aspectos hayan sido expuestos en su memorial de apelación, pretendiendo que el Tribunal de garantías actúe como Tribunal de casación; 3) No especificó qué parte del fallo cuestionado carece de fundamentación y motivación, haciendo referencia superficial de una presunta incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Resolución de primera instancia, que fue convalidada por el Tribunal de alzada; 4) A través de la Resolución SP-AP 122/2018, se procedió a resolver todos los puntos de agravio planteados, con la suficiente y debida motivación y fundamentación, que si bien no resultó ser ampulosa, es compresible tanto de hecho como de derecho; y, 5) El impetrante de tutela, refirió que no fueron valoradas de manera adecuada las pruebas que le eximen de responsabilidad; empero, no identificó cuál prueba debió ser analizada, valorada y el resultado que debería emerger de tal labor, consiguientemente, no cumplió con los requisitos exigibles para que la justicia constitucional valore pruebas, ya que no es suficiente una simple relación de hechos para justificar la existencia de agravios; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Juan Pablo Roca Molina, en su calidad de denunciante dentro de la demanda de pago de beneficios sociales instaurada contra Polonia Rivero, propietaria de “CAFÉ LA TRADICIÓN”, mediante memorial presentado de 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 352 a 354 vta., señaló lo siguiente: 1) En el proceso disciplinario por faltas graves denunciadas, se tiene probado que el expediente se encontraba en despacho para sentencia, con priorización de trámite, sin que se hubiera dictado la misma dentro del plazo de los diez días; 2) Por proveído de 4 de julio de 2018, el Juez ahora denunciado, expresó que: “En atención al memorial que antecede, se dispone vuelva el expediente para dictar la respectiva sentencia, debiendo computarse el plazo para dictar sentencia conforme al art. 80 del Código Procesal del Trabajo” (sic); emitiéndose el informe para ingreso a despacho por parte de la Secretaria del Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Beni, el 25 de octubre de igual año (tres meses y veintiún días después); 3) Mediante escrito de 20 de septiembre del mismo año, Polonia Rivero, en la vía incidental pidió cancelación de gravamen por caducidad, dictando el Juez de la causa, el Auto 363 de 9 de octubre de igual año, rechazando dicha pretensión; lo anormal e irregular y que demostró el dolo, por la intención de favorecer a la incidentista, es que existiendo el decreto de 4 de julio de 2018, que dispuso vuelva el expediente a despacho para dictar sentencia, salga el referido cuaderno para dar curso al incidente indicado; 4) De lo descrito precedentemente, se deduce que al juez ya le corría el plazo para dictar sentencia, conforme a los arts. 79 y 80 del CPT, que fue interrumpido con el acto judicial mencionado; 5) En la audiencia de 12 de septiembre de 2017, el Juez sancionado prestó declaración informativa como medio probatorio; audiencia en la que negó haber dado prioridad para dictar sentencia, faltando a la verdad, pues mediante Auto de 29 de diciembre de 2015, concedió la solicitud de priorización; y, 6) El accionante no especificó en su acción de amparo constitucional, en qué actos vulnératenos incurrieron los Consejeros ahora demandados al emitir la Resolución, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
1) Sobre los agravios expresados en los puntos a) y f) del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, las autoridades demandadas dando respuesta a los mismos, manifestaron que la interposición de un recurso en grado de apelación impone a quien la hubiese planteado la carga de identificar con precisión los fundamentos de hecho y/o derecho sobre las que asienta su impugnación, señalando en el caso concreto, que el disciplinado debió establecer los elementos de prueba que hubiesen sido omitidos o valorados defectuosamente por el Juez de primera instancia y cuya relevancia resulte gravosa para la decisión y la especificación con la debida carga argumentativa de las normas legales adjetivas o sustantivas que hubiesen sido objeto de inobservancia, mala interpretación o indebida aplicación, afectando de manera objetiva el fallo, elementos que advirtieron no concurrieron en el caso analizado, puesto que el recurrente se limitó a manifestar su desacuerdo con la Resolución bajo argumentos genéricos, sin identificar elementos concretos de análisis y peor establecer la necesaria relación de causalidad entre los hechos que juzga incorrectos y la decisión que finalmente fue asumida, aspectos que impidieron al Tribunal alzada ingresar en mayores consideraciones en lo concerniente al análisis de estos agravios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos,
- conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- inciso
- inciso b).2
- inciso g)
- REVOCAR
- 1º CONCEDER