SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2019-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2019-s4

Fecha: 28-Ago-2019

inciso g)

Finalmente, en lo que respecta al agravio expuesto en el inciso g), sobre los plazos procesales para la dictación de las resoluciones o sentencias a ser emitidas por el Juez, que según lo establecido en el art. 80 del CPT y el AS 279, el plazo se computa desde la nota de ingreso del expediente a despacho efectuada por el secretario o secretaria y que a criterio del accionante, al no existir en el referido proceso social la nota de ingreso no le correría el término para dictar sentencia, dicha cuestionante tampoco fue atendida por las autoridades de alzada a tiempo de resolver la apelación interpuesta, no obstante el deber que tienen de pronunciarse respecto de la expresión de agravios formulada por el impetrante de tutela.

Consiguientemente, de lo analizado en esta instancia constitucional, se tiene que las autoridades demandadas no proporcionaron al solicitante de tutela, fundamentos concretos que satisfagan sus cuestionantes, advirtiéndose con ello, que se incurrió en la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la resolución de alzada, dado que como autoridades de última instancia tenían el deber de analizar y verificar las circunstancias fácticas traídas a su conocimiento a fin de establecer si la actuación del inferior se enmarcó a derecho, respondiendo a cada uno de los puntos de agravio denunciados de manera clara y certera, de modo que se genere certidumbre al momento de conocer la decisión asumida; lo que en los hechos no aconteció; por lo que, a criterio de este Tribunal los razonamientos expuestos en la Resolución Disciplinaria hoy cuestionada, resultan ser insuficientes, en virtud a que estos omitieron dar respuesta a cada uno de los agravios en su integridad, conforme a los antecedentes que arroja el proceso disciplinario y que garanticen la comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión, actuar de manera contraria, constituye vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia reclamado por el accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada.