SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2019-s4
Fecha: 28-Ago-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados; b) Se deje sin efecto la Resolución SP-AP 122/2019 –lo correcto es 122/2018–, así como todo daño causado con ello, lo cual es la suspensión de sus funciones coartando el derecho al trabajo y a remuneración justa, ya que no gozar de sus haberes atenta con la integridad familiar; y, c) Que las autoridades demandadas, dicten una nueva resolución, observando y respetando los parámetros constitucionales y legales que se tienen desarrollados en los antecedentes dentro de la presente acción de defensa.
En ese orden, evidenciando que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución emitida por los Consejeros ahora demandados, que a decir del solicitante de tutela, en su contenido no se advirtió pronunciamiento alguno sobre la inexistencia de dolo o negligencia en su accionar que generó una supuesta falta disciplinaria; así como también las autoridades demandadas consideraron que la inexistencia de la nota expresa del día y hora en que ingresó a despacho el expediente, no resultaba ser un justificativo para la falta de emisión de la Sentencia, inobservando con ello lo dispuesto en el art. 80 del CPT y el AS 279, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia; así como tampoco se manifestaron sobre la contradicción entre los fundamentos y la parte considerativa de la Resolución de primera instancia, en lo que respecta a la falta inserta en el art. 187.9 de la LOJ; en ese sentido, corresponde remitirnos al memorial de apelación de 26 de octubre de 2017, interpuesto por el solicitante de tutela, a fin de conocer los agravios formulados por éste y verificar si efectivamente la Resolución SP-AP 122/2018, fue pronunciada en ausencia de fundamentación. Es así que, el accionante refirió que: a) Existió una clara violación al debido proceso en sus componentes falta de apreciación de la prueba, fundamentación y motivación, violación a la seguridad jurídica al pretender sancionarlo y corregir actos jurisdiccionales, sin efectuar un análisis exhaustivo del alcance de los arts. 168 y 169 del CPP; b) Se le siguió un proceso disciplinario por la comisión de las faltas insertas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, imponiéndosele ilegalmente la suspensión de un mes de sus funciones, observando que: b).1. Se le sancionó por hechos no denunciados ni traídos en controversia por el denunciante, actos que no se subsumieron a las supuestas negligencias que la “Juez Disciplinaria” calificó como tal; puesto que debió analizarse el significado concreto de una negligencia judicial y cuáles sus efectos, más si se toma en cuenta, que se planteó un recurso de reposición bajo alternativa de apelación por parte del denunciante “Saúl Ortiz Nava”, quien señaló la ilegalidad y no producción de prueba pericial de descargo por estar supuestamente fuera del plazo de los diez días de prueba, recurso que habría sido rechazado por su autoridad, concediéndose la apelación en el efecto devolutivo y que actualmente estaría pendiente de resolución por parte de la “Sala Social del Tribunal de Justicia del Beni”, por tanto el supuesto acto de negligencia estaría sujeto a una valoración judicial de sus superiores en grado, constituyéndose en una litispendencia, refiriendo que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma situación vulnerando el principio del “no bis in ídem”; b).2. Se tuvo como hechos evidentes la demanda de pago de beneficios sociales, el retardo en la dictación de resolución y la inexistencia de antecedentes disciplinarios ejecutoriado en su contra, sin haberse advertido la falta de cumplimiento de alguna normativa laboral, que se calificó de negligente por parte de la autoridad disciplinaria; c) El componente dolo no fue objeto de denuncia de supuesta negligencia ni tampoco se le notificó para que brinde un informe al respecto y pueda realizar una explicación o fundamentación de dicha actuación, violentando su derecho a la legítima defensa, lo que demostró de manera clara que se le sancionó por hechos no traídos a discusión o denunciados ni tipificados como vulnerados por el denunciante, de los cuales no se acreditaría violación a alguna normativa y que actualmente estarían en grado de apelación en la “Sala Social de Tribunal Departamental de Beni”; e) En la valoración realizada a la Resolución impugnada, existen otras apreciaciones erróneas y subjetivas, ya que la “Jueza Disciplinaria” excediendo sus competencias aseveró de manera textual que se hubiera incurrido en retardación de justicia, cuando lo que se demandó fue la demora en la tramitación del proceso laboral, declarándose por ello, probado lo denunciado en la instancia disciplinaria y actuando como Tribunal de garantías constitucionales al declarar como lesionados derechos fundamentales del denunciante, excediendo más aun sus competencias al pretender revisar actos jurisdiccionales, entendimiento y actitud contrario a lo establecido en el art. 95 del “Acuerdo 75/2013” y a la Resolución 22 de 26 de octubre de 2012, el cual dispone que el régimen disciplinario del Órgano Judicial no tiene facultades para procesar como faltas disciplinarias actos jurisdiccionales; f) En el caso de autos, no se advirtieron los dos elementos por los cuales se le sancionó; es decir, retardación de justicia ni tampoco negligencia; y, g) El AS 279, estableció que los plazos procesales para la dictación de las resoluciones o sentencias a ser emitidas por el Juez, se computan desde la nota de ingreso del expediente a despacho que el secretario o secretaria introduce en el expediente, tal como lo establece el art. 80 del CPT, y al no existir en el referido proceso social la nota de ingreso no corre el término para dictar sentencia.
Es así que, del examen de la Resolución SP-AP 122/2018, ahora impugnada que confirmó en todas sus partes la Resolución apelada, declarando probada la denuncia interpuesta por Juan Pablo Roca Molina contra el accionante, se tiene que los Consejeros ahora demandados, al momento de revisar la determinación efectuada por el Juez Disciplinario de primera instancia, fundaron su decisión en base a los siguientes argumentos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos,
- conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- inciso
- inciso b).2
- inciso g)
- REVOCAR
- 1º CONCEDER