SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2019-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2019-s4

Fecha: 28-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, a denuncia de Juan Pablo Roca Molina, por las faltas disciplinarias insertas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, se dictó la Sentencia de Primera Instancia 41/2017 de 17 de octubre, mediante la cual, el Juez Disciplinario ahora demandado, respecto a la supuesta falta contenida en el art. 187.9 de la referida Ley, de forma incongruente en la parte considerativa, manifestó que los memoriales ingresados fueron providenciados oportunamente dentro de las veinticuatro horas, por lo que correspondía declarar improbada la denuncia; empero, en la parte resolutiva declaró probada la citada falta.

Refiriéndose a la falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ, el Juez a quo indicó de manera sesgada que la misma concurrió porque existió supuesta negativa de su parte al ordenar de manera expresa a la Secretaria, la aplicación del art. 80 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en virtud a que, el mandato de la ley es imperativo, mencionando los arts. 3 incs. d) y g); y, 56 de la indicada norma, expresando que la carga procesal no es argumento legal, ya que los plazos deben cumplirse de acuerdo a lo que establece la norma procesal del trabajo, aspecto que fue vertido sin justificación, pues la tipificación de la falta debió contener la omisión, negación o retardo indebido, vinculándose dicha conducta a una negligencia y dolo en el en el ejercicio de sus funciones; últimos que no fueron advertidos ni en la Sentencia disciplinaria 41/2017, como tampoco en la Resolución SP-AP 122/2018 de 27 de julio, última que carece de una adecuada fundamentación, motivación y congruencia, puesto que en ninguna de sus partes se pronunciaron sobre la inexistencia de dolo o supuesta negligencia en su accionar y menos se advirtió la contradicción entre los fundamentos y la parte considerativa de la Resolución de primera instancia, en lo que respecta a la falta inserta en el art. 187.9 de la LOJ.

Le atribuyeron la comisión de una falta disciplinaria al no haber dictado la resolución en el plazo establecido por ley, indicando que aparentemente desde la clausura del término de prueba se computaría dicho plazo, motivo por el cual dieron por bien hecho lo resuelto por el Juez disciplinario quien a su vez manifestó que el argumento de la nota de ingreso del expediente, no era válida; puesto que las autoridades judiciales deben cumplir y realizar las diligencias con la mayor celeridad evitando demoras o retardo, ello implica cumplir sus actividades en plazos razonables, haciendo caso omiso a lo establecido en el art. 80 del CPT.

Es necesario partir de los elementos básicos y conceptualizaciones de la tipicidad, ya que para que una conducta sea constitutiva de delito (en el caso de autos “contravención”), no es suficiente que sea antijurídica –contraria a derecho–, sino que se encuentre plenamente descrita en una norma de manera inequívoca, esto obedece a que es necesario tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad.

Respecto a los argumentos del Juez disciplinario y de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, que indican que no es justificativo el art. 80 del CPT, en torno a la inexistencia de la nota expresa del día y hora en que ingresó a despacho el expediente, el Órgano Máximo de Justicia mediante Auto Supremo (AS) 279 de 11 de junio de 2010, estableció que los plazos procesales para la emisión de la resolución que debe dictar el juez, y en este caso para pronunciar sentencia se computa desde la nota de ingreso del expediente a despacho, tal como establece  el citado artículo y al no existir en el referido proceso social la nota de ingreso no corre término para dictar sentencia. Bajo ese contexto, la apreciación del Juez Disciplinario y el Consejo de Magistratura fue erróneo en lo que respecta a dicho punto.