SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2019-s4
Fecha: 28-Ago-2019
i)
René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 21 de marzo de 2019, cursante de fs. 304 a 306, manifestó lo siguiente: i) El 24 de agosto de 2017, se interpuso denuncia disciplinaria en contra del ahora accionante, por no dictar sentencia dentro la demanda de pago de beneficios sociales seguido por Juan Pablo Roca Molina en contra de Polonia Rivero, propietaria de “CAFÉ LA TRADICIÓN”, no obstante las reiteradas solicitudes de priorización por padecer de una enfermedad incurable el hijo del demandante, mismas que fueron aceptadas por el Juez de la causa, mediante proveído de 20 de agosto de 2015, a través del cual se dio por clausurado el término de prueba, señalándose audiencia de conciliación, que fue suspendida por inconcurrencia de la parte demandada; ii) El 24 de septiembre de igual año, en respuesta a la solicitud de autos para sentencia, el Juez de instancia, refirió que efectos de dictar sentencia se computa desde la nota de ingreso del expediente a despacho, efectuada por el Secretario; iii) Desde la clausura del término de prueba, realizada el 20 de agosto de 2015, hasta el 28 de agosto de 2017, transcurrieron más de dos años calendario, sin haberse dictado sentencia; iv) La prueba literal presentada por el denunciado refiere: a) Al informe que tiene relevancia en otro proceso y no en el presente; b) El oficio de 4 de septiembre de igual año, por el cual hizo constar los actos jurídico procesales realizados por el disciplinado, ignorándose de qué proceso se trataría, más en la parte pertinente refirió que proceso del cual emergió la denuncia disciplinaria, no llegó su turno; toda vez que, se encontraba elaborando sentencias del 2011 y 2012; c) La prueba sobre el cuadro “Esperando turno para sentencia”, constituye fotocopia legalizada de un original que no tiene firma de autoridad alguna; d) La Certificación CM/R.R.H.H. de 8 de septiembre de 2017, sobre acefalías tanto del Juez como de la Secretaria del Juzgado de Trabajo Primero del departamento de Beni, no tiene relación con lo denunciado; e) El Certificado de 11 de septiembre de 2017, sobre descongestionamiento de Juzgados, el mismo que no tiene relevancia para pretender justificar lo denunciado; y, f) Certificado de 12 del mes y año indicados, sobre suplencia legal, que al ser un mandato dispuesto por ley; no impide el ejercicio de la jurisdicción y competencia, conforme a principio de celeridad y legalidad; v) El ahora impetrante de tutela refirió que el inicio del proceso no es el parámetro para resolver una determinada causa, sino desde la clausura del periodo de prueba; puesto que las directrices del Tribunal Supremo de Justicia, dieron la facultad a los jueces de poder anticipar los turnos, en virtud a ello, hubo el compromiso por parte del disciplinado, de pronunciar sentencia de acuerdo a las condiciones que pueda tener; vi) Respecto al art. 187.9 de la LOJ, el Juez de la causa –hoy denunciado– incurrió en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, al no cumplir con el objetivo inmediato y fundamental de la dictación de sentencia en el plazo establecido por ley, debiendo el secretario entregar el expediente al Juez el día y hora que refiere el art. 80 del CPT; observando lo dispuesto por los arts. 3 incs. d) y g); 56 y 70 de la referida norma procesal laboral, con relación a los arts. 2, 3, 90 y 205 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y 1, 2, 4 y 5 del Código Procesal Civil (CPC), por expresa aplicación del art. 252 del CPT; en concordancia con lo dispuesto por los arts. 3.7; y, 30.3 de la LOJ, en relación al art. 178 de la CPE; vii) El argumento sobre carga procesal, medidas de descongestionamiento, acefalías y suplencias, no es válido ante la existencia de tres solicitudes expresas de sentencia, el compromiso del juzgador de dar curso a dicha petición y la tolerancia del denunciante por más de un año, ya que pese a conocer el Juez denunciado la necesidad del imperio de la ley, omitiendo su observancia, se tradujo en la existencia de dolo y negligencia, evidenciándose retardación de justicia; toda vez que, transcurrieron más de dos años sin emitirse sentencia y sin llegar a su turno para dictar la misma; viii) En cuanto al segundo componente del art. 187.9 de la LOJ “…o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”, se tiene que los memoriales objeto de la denuncia “de fs. 163, 166 y 169” (sic), con relación al cargo de ingreso a despacho fueron providenciados dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por ley; por lo que, se declaró sobre esa base improbado ese punto; no existiendo incongruencia menos contradicción; ix) Respecto al art. 187.14 de la indicada Ley, el Juez de la causa –denunciado–, omitió la tramitación a su cargo establecida por ley, cuando de manera expresa la normativa procesal del trabajo determina en su art. 56, que el impulso y dirección procesal corresponde al Juez y al Tribunal, quienes cuidarán de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes. Promovido el proceso, el Juez adoptará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la ley disponga que ello corresponda a la parte, aspecto que no fue efectivizado por la referida autoridad, existiendo negativa en la tramitación de los asuntos a su cargo, cuando en tres oportunidades escatimó ordenar de manera expresa a la Secretaria de su despacho, la aplicación del art. 80 del CPT, no siendo válido el justificativo de la inexistencia de nota de fecha y hora, derivando en incumplimiento de normas positivas, legales y constitucionales; y, x) Como Juez disciplinario, cumplió con los principios de legalidad, debido proceso, verdad material, congruencia entre otros, como la motivación y fundamentación, últimas que se encuentran debidamente contrastadas con normas jurídicas del derecho procesal laboral, civil, la Ley del Órgano Judicial y la Constitución Política del Estado, identificando las razones que indujeron de una u otra determinación en base a los principios enunciados; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos,
- conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- inciso
- inciso b).2
- inciso g)
- REVOCAR
- 1º CONCEDER