de los arts. 16.I en la frase: “…determinada por la entidad…” y II; 17.4 en el texto: “Por razones de interés institucional”; 18.I inc. b) en el contenido: “Institucional (transferencia institucional) referida a satisfacer el beneficio de la instituc
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

de los arts. 16.I en la frase: “…determinada por la entidad…” y II; 17.4 en el texto: “Por razones de interés institucional”; 18.I inc. b) en el contenido: “Institucional (transferencia institucional) referida a satisfacer el beneficio de la instituc

Fecha: 12-Sep-2019

Dispondrá asimismo

En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos −principal referente de la utilización de dicha categoría−, el concepto de daño al proyecto de vida fue incorporado bajo la regla de reparación integral sobre la base de lo dispuesto en el art. 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual señala que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH): “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, (…) dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada frente a violaciones a los derechos humanos cometidas en su jurisdicción” (las negrillas nos corresponden).

Con base en dicho dispositivo normativo, la noción del daño al proyecto de vida aparece en la jurisprudencia de la Corte IDH, como respuesta a la necesidad de reparar el truncamiento del proyecto personal y único de un ser humano que se vio afectado con una grave vulneración de derechos fundamentales. Las sentencias de reparación de daños, en las que la referida Corte incorporó el elemento proyecto de vida, corresponden a los casos “María Elena Loayza Tamayo” contra el Estado Peruano de 27 de noviembre de 1998; la de “Los Niños de la Calle” contra el Estado de Guatemala, de 26 de mayo del 2001 y la sentencia “Cantoral Benavides” contra el Estado peruano, de 3 de diciembre del 2001.

En el fallo de reparaciones del Caso Loayza Tamayo, la Corte IDH introdujo por primera vez el concepto “proyecto de vida”, luego de determinar la vulneración de las garantías recogidas en el art. 8 de la CADH, en particular del principio de no bis in ídem, en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo quien había sido absuelta del delito de traición a la patria (terrorismo agravado) por la justicia militar peruana para luego, inexplicablemente, ser procesada por la justicia común sobre los mismos hechos bajo el cargo de terrorismo. En dicho fallo, tal concepto fue vinculado a la idea de que una violación de los derechos convencionales puede tener no sólo efectos patrimoniales y de daño moral, sino que además puede afectar las proyecciones que la persona podía tener sobre su existencia al momento de producirse el ilícito[2]. En términos de la propia Corte IDH: “147. (…) el denominado ‘proyecto de vida’ atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.