de los arts. 16.I en la frase: “…determinada por la entidad…” y II; 17.4 en el texto: “Por razones de interés institucional”; 18.I inc. b) en el contenido: “Institucional (transferencia institucional) referida a satisfacer el beneficio de la instituc
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

de los arts. 16.I en la frase: “…determinada por la entidad…” y II; 17.4 en el texto: “Por razones de interés institucional”; 18.I inc. b) en el contenido: “Institucional (transferencia institucional) referida a satisfacer el beneficio de la instituc

Fecha: 12-Sep-2019

Excepcionalmente

La garantía de inamovilidad del juez se extiende a los traslados, promociones y ascensos, que exigen el libre consentimiento del interesado. Excepcionalmente, podrá establecerse en la ley la posibilidad del ascenso o traslado del juez por necesidades del servicio o modificación de la organización judicial o el destino temporal de aquél, por iguales motivos, para reforzar otro órgano jurisdiccional. En casos como estos, en que prevalece el interés general sobre el particular, deberá garantizarse el respeto del debido proceso”[7] (las negrillas se añadieron).

De igual modo, este Tribunal conoció varios casos en que se reclamó una decisión superior de movilidad funcionaria, principalmente respecto del Ministerio Público, en los que se analizó −entre otros aspectos− el derecho al trabajo y la estabilidad, la vulneración de derechos con especial protección y el desplazamiento de fiscales conforme a la norma reglada[8]; precedentes que en el presente caso no fueron considerados a objeto de justificar, aun de manera referencial, la inclusión de dicho criterio, así como el plazo de tres meses determinado como máximo, para la duración de la transferencia forzada.

Por todo ello, es evidente que el criterio adicional de temporalidad referido en la SCP 0049/2019, no cuenta con una base u origen para su inclusión, así como tampoco respecto del plazo establecido al efecto, aspectos necesarios para justificar su exigencia; y su definición o finalidad, tampoco condice con el carácter provisional que lógicamente se asumiría como parte de éste, sino con una cuestión de precaución y resguardo de la administración. Por supuesto, es posible asumir que la temporalidad de este tipo de decisiones también puede actuar como garantía de independencia de funciones, que es lo que se pretende en el fallo, pero −en criterio del suscrito− este es un efecto colateral deseable y no la razón principal de su inclusión.

De igual modo, es necesaria la aclaración en cuanto a que la SCP 0049/2019, luego de los razonamientos expuestos, determina que el traslado: “…no podrá sobrepasar los tres meses, debiendo ser restituidos a sus juzgados de origen…” (sic); fundamento que en similar sentido al establecimiento del criterio de temporalidad, carece de sustento pues no indica de qué manera se llega a determinar ese espacio de tiempo como adecuado y razonable para la realización de las funciones requeridas para satisfacer la necesidad institucional que dio origen al traslado en primer lugar, ni si este plazo −discrecionalmente impuesto− puede ser extendido de acuerdo con las circunstancias, por un tiempo prudencial, de modo que no se convierta en una posición definitiva.

En conclusión, el suscrito Magistrado considera que, el criterio de temporalidad amerito un mayor afianzamiento en cuanto a las razones por las que la decisión de este Tribunal, impone un criterio adicional y un plazo definitivo para el traslado de autoridades jurisdiccionales, que no solo denoten una orden en función de la obligatoriedad y vinculatoriedad de sus fallos, sino una medida razonable y justificada en atención de los argumentos presentados.