de los arts. 16.I en la frase: “…determinada por la entidad…” y II; 17.4 en el texto: “Por razones de interés institucional”; 18.I inc. b) en el contenido: “Institucional (transferencia institucional) referida a satisfacer el beneficio de la instituc
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

de los arts. 16.I en la frase: “…determinada por la entidad…” y II; 17.4 en el texto: “Por razones de interés institucional”; 18.I inc. b) en el contenido: “Institucional (transferencia institucional) referida a satisfacer el beneficio de la instituc

Fecha: 12-Sep-2019

situaciones debidamente justificadas

Al respecto, el suscrito Magistrado considera que, el fundamento de declaratoria de inconstitucionalidad del art. 20 citado supra, en relación al cumplimiento obligatorio de las determinaciones de transferencia, se presta a un entendimiento restrictivo respecto a las “situaciones debidamente justificadas con base en las cuales, el servidor judicial pueda oponerse o controvertir el cumplimiento de tal determinación, sustrayendo la posibilidad de presentar consideraciones que no tengan vinculación alguna con una “condición o situación vulnerable”, sin considerar que pueden existir múltiples razones por las que el servidor judicial considere agraviante la decisión cuestionada, las mismas que deberán ser analizadas de manera individualizada cuando el Pleno del Consejo de la Magistratura le corresponda conocer y resolver los medios de impugnación que active el interesado en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Ello de modo alguno, implica que la situación de vulnerabilidad en la que pudiere encontrarse un servidor judicial no deba ser considerada, por el contrario, en lo que radica sustancialmente el presente Voto aclaratorio, es en el establecimiento expreso de situaciones o condiciones que a priori, se consideren debidamente justificadas para que la medida de transferencia no sea de obligatorio cumplimiento, limitándolas per se, a una situación de vulnerabilidad, cuando en criterio del suscrito, el fundamento de inconstitucionalidad de la referida condición de obligatoriedad debió sustentarse únicamente en una manifiesta transgresión al derecho de protección judicial consagrado en el art. 25 de la CADH, vinculada a la eliminación de la posibilidad de impugnar o controvertir la determinación de transferencia forzada, justamente por su carácter de obligatorio cumplimiento.

No obstante lo señalado, si la incorporación de tales categorías (condiciones o situación vulnerable) tuvo como finalidad la observancia de la obligación del Estado de adoptar acciones afirmativas en beneficio de grupos vulnerables en procura de garantizar el disfrute y ejercicio efectivo de sus derechos; al igual que el criterio de temporalidad, incorporado vía jurisprudencial en la SCP  0049/2019, la pertenencia a un grupo en situación de vulnerabilidad, a más de constituir un motivo de impugnación, debió ser incorporado como un criterio o elemento objetivo reglado para que opere la trasferencia, ello con la finalidad  de evitar que la facultad discrecional de la administración del Órgano Judicial afecte derechos y garantías de personas pertenecientes a tales grupos.