de los arts. 16.I en la frase: “…determinada por la entidad…” y II; 17.4 en el texto: “Por razones de interés institucional”; 18.I inc. b) en el contenido: “Institucional (transferencia institucional) referida a satisfacer el beneficio de la instituc
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

de los arts. 16.I en la frase: “…determinada por la entidad…” y II; 17.4 en el texto: “Por razones de interés institucional”; 18.I inc. b) en el contenido: “Institucional (transferencia institucional) referida a satisfacer el beneficio de la instituc

Fecha: 12-Sep-2019

temporalidad

Una vez concluido el test de proporcionalidad, se retoman los criterios reglados objetivos que atienden a los casos de transferencia institucional de un juez y se complementan: “…vía jurisprudencia constitucional a través de una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y el corpus iuris de derechos humanos…”; con el criterio de temporalidad, cuya finalidad  sería: “…evitar la desviación de poder en las decisiones del Consejo de la Magistratura de transferencia institucional del juez y garantizar que no se emitan resoluciones judiciales arbitrarias bajo presiones externas…” (sic).

Al respecto, es necesario señalar que si bien se comparte plenamente la inclusión de un criterio de temporalidad, condicionado justamente a la finalidad de la determinación de transferencia forzada, la cual como se consignó en el referido fallo, no es otra que el de satisfacer un interés y beneficio institucional; no obstante su incorporación, en criterio del suscrito Magistrado, deriva de una sola mención en la realización del test de proporcionalidad en el ámbito de necesidad, y no cuenta con ningún otro fundamento respaldatorio, ni existe argumento alguno que lo relacione con la conceptualización de “desviación del poder” acotada por la referida Sentencia, menos aun con la “interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y el corpus iuris de derechos humanos”, referida como preámbulo a la determinación de dicho criterio.

Considérese que las cuestiones relativas al ejercicio de la carrera judicial y las problemáticas comunes que surgen en su ejercicio tanto en el ámbito nacional como internacional próximo a nuestra realidad, y en particular al resuelto en la SCP 0049/2019, fueron tratadas en instancias y organizaciones internacionales, que con vasta lucidez y pertinencia procuraron establecer directrices para los Estados respecto al tratamiento y consideración de dichas cuestiones; por ejemplo, la Cumbre Judicial Iberoamericana, en la que surgieron entre otros, el “Estatuto del Juez Iberoamericano”[4], las “Recomendaciones en materia de transparencia, rendición de cuentas e integridad de los sistemas de justicia iberoamericanos”[5] y las “Reglas e indicadores sobre Transparencia, Rendición de Cuentas e Integridad de los Sistemas de Justicia Iberoamericanos”[6]; son documentos que resaltan la importancia de la garantía de independencia de los jueces, así como su inamovilidad; y que, pudieron ser considerados  en el caso que nos ocupa, en particular, los siguientes: