En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts. 16, 20,
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts. 16, 20,

Fecha: 04-Sep-2019

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La materia del Régimen Electoral, entendido como el conjunto de normas, criterios, pautas o normas orientadas a regir la realización de los procesos electorales en sus diferentes formas; en el Estado Plurinacional con Autonomías fue distribuida entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) con facultad legislativa, de acuerdo a lo siguiente: 1) El nivel central tiene competencia exclusiva sobre el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (-art. 298.II.1 de la Constitución Política del Estado- CPE), lo que significa que la elección de autoridades subnacionales de las entidades territoriales que no gozan de facultad legislativa (autoridades de las autonomías regionales y de los departamentos que no hubiesen accedido a la autonomía -art. 274 de la CPE-, deben regirse de manera absoluta por las regulaciones del nivel central del Estado;      2) Las autonomías Municipales y Departamentales, de acuerdo al          art. 299.I.1 de la Norma Suprema, tienen competencia compartida con el nivel central, sobre el Régimen Electoral Municipal y Departamental respectivamente; ello implica que, las ETA tienen facultades para desarrollar mediante ley, el régimen electoral de acuerdo a sus características y naturaleza propias de su jurisdicción, pero siguiendo los lineamientos generales y criterios rectores definidos por la Ley Básica del Nivel Central -art. 297.I.4 de la Norma Suprema-, garantizando el ejercicio de los derechos políticos y la democracia intercultural; y, 3) Las autonomías Indígena Originario Campesinas (IOC), tienen la exclusividad para desarrollar y ejercer sus instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios.

1. El Ejecutivo Municipal deberá definir en su estructura organizacional la existencia de una repartición municipal de salud, con capacidad técnica para supervisar los servicios prestados por los centros de salud en el municipio. Esta instancia deberá promover, en coordinación con el equipo técnico social, el Consejo Social Municipal y la Red Municipal de Salud, todo los procesos de planificación y gestión del componente de salud en el municipio. Esto incluye tanto la formulación del Presupuesto Municipal en Salud y el Plan Municipal de Salud, a fin de movilizar a los actores en la gestión participativa de salud y atender los componentes de infraestructura y equipamiento en salud.