En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts. 16, 20,
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts. 16, 20,

Fecha: 04-Sep-2019

a)

La suscrita Magistrada, sustenta la presente disidencia en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales: a) La obligación de efectuar control constitucional al contenido de proyectos reformulados por el Estatuyente; b) El carácter cerrado de la distribución competencial; y, c) La necesaria comunicación formal y material para la vigencia de la COM.

En ese marco constitucional y su interpretación sistemática y armónica, se tiene que: a) La Asamblea Legislativa Plurinacional, es la que tiene competencia para establecer los criterios y lineamientos de aplicación general a los procesos electorales de todas las entidades territoriales autónomas municipales (Ley Básica), siempre y cuando no se encuentren expresamente establecidos en la Norma Suprema -entre estos temas debe definir, las causas de inelegibilidad, candidaturas, forma de votación, periodo de mandato, revocatoria, y causas de cesación-; y, b) El Órgano Legislativo Municipal enmarcado en los criterios y lineamientos generales definidos en la Ley Básica del Nivel Central, mediante ley de desarrollo -ordinaria-, podrán incorporar elementos particulares a dicho Régimen electoral de acuerdo a su realidad y condiciones específicas de su jurisdicción, tal cual se expresó también en el art. 284.III de la propia CPE, en lo referente a la elección de Concejalas y Concejales.

El régimen electoral como conjunto de normas orientadas a regir la implementación y realización de procesos electorales en sus diferentes formas, fue distribuida por el Constituyente entre el nivel central y las ETA, que gozan de facultad legislativa; así por ejemplo: a) El nivel central tiene competencia exclusiva sobre el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (negrillas agregadas [art. 298.II.1 de la CPE]), lo que significa que sobre la elección de autoridades subnacionales las entidades territoriales no gozan de facultad legislativa, se rigen de manera absoluta por las regulaciones del nivel central; y, b) Las autonomías Municipales y Departamentales (art 299.I.1 de la CPE), tienen competencia compartida con el nivel central, sobre el régimen electoral Municipal y Departamental, respectivamente.