En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts. 16, 20,
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts. 16, 20,

Fecha: 04-Sep-2019

competencias concurrentes

Siguiendo el referido marco competencial, y la asignación primaria establecida por la Norma Suprema, cada ETA ejerce facultades reglamentarias y ejecutivas en las competencias concurrentes. Al respecto, la SCP 2055/2012, la entendió en los siguientes términos: “…En cuanto a las competencias concurrentes, la titularidad de la facultad legislativa es del nivel central del Estado, y la distribución de responsabilidades sobre las facultades reglamentaria y ejecutiva correspondientes a las entidades territoriales autónomas se realizará a través de dicha ley emitida por el nivel central del Estado. En ese marco debe entenderse que toda ley tiene carácter obligatorio, por lo que las entidades territoriales autónomas están llamadas a ejercer a través de las facultades reglamentaria y ejecutiva las responsabilidades asignadas por ley (las negrillas y el subrayado son agregados). En mérito a ello, la legislación del nivel central del Estado que legisle cada una de las dieciséis competencias concurrentes previstas en el art. 299.II de la Norma Suprema, deberá garantizar la participación de los gobiernos autónomos en cuanto el ejercicio de la facultades reglamentarias y ejecutivas.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional igualmente se pronunció a través de la SCP 2055/2012, expresando que: “…En cuanto a las competencias concurrentes, la titularidad de la facultad legislativa es del nivel central del Estado, y la distribución de responsabilidades sobre las facultades reglamentaria y ejecutiva correspondientes a las entidades territoriales autónomas se realizará a través de dicha ley emitida por el nivel central del Estado. En ese marco debe entenderse que toda ley tiene carácter obligatorio, por lo que las entidades territoriales autónomas están llamadas a ejercer a través de las facultades reglamentaria y ejecutiva las responsabilidades asignadas por ley (las negrillas y el subrayado son agregados).

Las previsiones objeto de estudió, como las de asumir la dotación y administración de la infraestructura y equipamiento en salud, y realizar el mantenimiento adecuado de todos los establecimientos de salud municipal e implementar un sistema único de salud, para finalmente crear y reglamentar la instancia máxima de gestión local de salud, en esencia intentan acoger para el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos en el ámbito de la salud acciones que en el fondo resultan división de responsabilidades, inobservando el propósito establecido por el Constituyente de la previsión de un marco competencial en el cual se distribuye responsabilidades para cada nivel de gobierno, por el que se garantiza el ejercicio y acceso efectivo de las personas a la salud gratuita de toda la población, con una atención con calidez y eficiente (art. 9.5 de la CPE), precisando en su art. 299.II.2 de la Norma Suprema como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA la “Gestión del sistema de salud…”.

Lo que significa que el nivel central del Estado es titular de la facultad legislativa y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, esto en coherencia con lo dispuesto por el              art. 297.I.2 y 3 del Texto Constitucional; consiguientemente, de acuerdo al reparto competencial establecido desde la Norma Suprema, los gobiernos autónomos municipales no cuentan con facultad legislativa en la gestión del sistema de salud, encontrándose limitados a ejercer dicha facultad, en el marco de la legislación del nivel central del Estado (ley sectorial), por lo que no puede arrogarse acciones sin que la legislación nacional le haya conferido.

Por consiguiente, dichas disposiciones objeto de disidencia, debieron ser declaradas incompatibles con la Norma Suprema, al haberse advertido en los preceptos indicados de la COM de San Carlos la atribución de responsabilidades vía norma institucional básica, por cuanto resultan contrarios a la Norma Suprema, por contravenir el régimen competencial distribuido por la misma.

Así también, la SCP 2055/2012, se refirió respecto a la misma en los siguientes términos: “…En cuanto a las competencias concurrentes, la titularidad de la facultad legislativa es del nivel central del Estado, y la distribución de responsabilidades sobre las facultades reglamentaria y ejecutiva correspondientes a las entidades territoriales autónomas se realizará a través de dicha ley emitida por el nivel central del Estado. En ese marco debe entenderse que toda ley tiene carácter obligatorio, por lo que las entidades territoriales autónomas están llamadas a ejercer a través de las facultades reglamentaria y ejecutiva las responsabilidades asignadas por ley (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

Ahora bien, bajo el marco competencial precisado supra y conforme la jurisprudencia citada, la Seguridad Ciudadana se ubica en el listado de las competencias concurrentes -art. 299.II.13 de la CPE-, siendo el titular de la legislación el nivel central y los otros niveles cumplen las facultades reglamentaria y ejecutiva -art. 297.I. 3 de la Norma Suprema-.

Así, tratándose del análisis de competencias concurrentes, a objeto de guardar coherencia y congruencia con los razonamientos precedentes de este Voto Disidente a la DCP 0060/2019, resultan igualmente aplicables en lo que sea pertinente a las acciones objeto de análisis; así, los preceptos sobre los cuales versa la Disidencia (asumir el deber de planificar, diseñar y ejecutar programas, proyectos, estrategias y campañas de comunicación social educativas en seguridad ciudadana, invertir recursos en la construcción, refacción y ampliación de la infraestructura policial y carcelaria, para luego asumir la adquisición y transferencia del equipamiento necesario para la prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como asumir la provisión de centros de mantenimiento, carburantes, lubricantes y repuestos necesarios para las unidades motorizadas de la Policía Boliviana, donde el uso de combustible, lubricantes y repuestos sea de manera permanente y sostenida, que serán sujetos de control y fiscalización de parte del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos -previa reglamentación específica-), se tiene contenido regulativo que en el fondo resultan división de responsabilidades, en franca vulneración a los alcances de la competencia concurrentes en seguridad ciudadana, prevista en el art. 297.3 de la CPE, la COM, la cual le corresponde al nivel central a través de la Ley sectorial, al ser este el titular de la facultad legislativa, consiguientemente, las disposiciones objeto de análisis, contradicen el régimen competencial establecido en la Norma Suprema, sobre los cuales correspondía declarar su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.