En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts. 16, 20,
Fecha: 04-Sep-2019
Por sus parte, al respecto la jurisprudencia constitucional
Por sus parte, al respecto la jurisprudencia constitucional en consideración de la vigencia del derecho autonómico, estableció en la DCP 0129/2015 que: “…todo ciudadano de una ETA debe tener certeza sobre el momento en que una norma entrará en vigencia con fuerza de imperio, para que sus actividades se adecuen al mismo; en otras palabras, toda norma que el Estado implementa en la sociedad debe garantizar su conocimiento a través de su publicación y otorgar en todo momento el principio de seguridad jurídica, para que los ciudadanos conozcan el marco normativo en el que ejercen sus derechos fundamentales. La publicación de una norma se traduce en dos momentos; el primero con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y el segundo, que se constituye con la publicación propiamente dicha en la Gaceta Oficial con el que se configura la publicación material de la norma.
El precepto constitucional citado, establece que la presente Carta Orgánica Municipal de San Carlos, aprobada en referéndum, entrará en vigencia inmediatamente luego de la publicación de los resultados por el Órgano Electoral Plurinacional; sin embargo, corresponde establecer que todo ciudadano de una ETA debe tener certeza sobre el momento en que una norma con fuerza de imperio, entra en vigencia para que sus actividades se adecuen al mismo; es decir, toda norma que el Estado implementa en la sociedad debe garantizar su conocimiento a través de su publicación y otorgar en todo momento seguridad jurídica, para que los ciudadanos conozcan el marco normativo en el que ejerce sus derechos fundamentales.
Así, la publicación de una norma se traduce en dos momentos -tal cual lo detalló la jurisprudencia constitucional glosada-, siendo el primero la promulgación (entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma); y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial, con el que se configura la publicación material de la norma. En ese sentido, es razonable que las normas institucionales básicas deban cumplir con el elemento de la publicación, para que no sea vulnerador a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Por consiguiente, si bien debe ser considerado a partir del referéndum aprobatorio la entrada en vigencia de la COM de San Carlos, era constitucionalmente admisible que se introduzca la figura de la promulgación y su consecuente, publicación en la gaceta municipal, y no así como refiere que inmediatamente de la publicación de los resultados por el Órgano Electoral Plurinacional, por cuanto la COM requiere de actos solemnes que consolidan el principio de seguridad jurídica en favor de la sociedad de dicho Municipio, efectivizándose además dentro de un plazo razonable, que no implique espacio de tiempo extenso, lo que vulneraria el art. 275 constitucional y desnaturalizaría el ejercicio de la autonomía de la entidad. Por lo expuesto, la Disposición Final Primera del proyecto de COM de San Carlos debió haber sido declarado incompatible con la Norma Suprema.
- I. ANTECEDENTES
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- entrará en vigencia como norma institucional básica
- debe tener certeza sobre el momento en que una norma entrará en vigencia con fuerza de imperio, para que sus actividades se adecuen al mismo
- es constitucionalmente admisible que se introduzca la figura de la promulgación y su consecuente publicación en la gaceta municipal, como actos solemnes que consolidan el principio de seguridad jurídica en favor de la sociedad
- 1. Las reservas de ley en la
- La Ley determinará los criterios generales para la elección
- al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado
- la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- Ley determinará los criterios generales para la elección
- el Régimen Electoral Municipal y Departamental
- Conclusión.-
- II.
- III.
- concurrentes
- competencias concurrentes
- competencia concurrente
- 3 del parágrafo II, el parágrafo
- IV.
- VI.
- 2.
- Por sus parte, al respecto la jurisprudencia constitucional
- Fragmento 28