En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts. 16, 20,
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts. 16, 20,

Fecha: 04-Sep-2019

concurrentes

La Constitución Política del Estado establece un régimen competencial para los distintos niveles de gobierno, reparto sistematizado en cuatro tipos de competencias: privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas -según el art. 297 de la CPE-, partiendo además de lo asentado en el art. 272 de la Norma Suprema.

Como fue expresado en examen de preceptos anteriores, la distribución competencial instituida en la Norma Suprema constituye uno de los elementos configuradores del nuevo diseño constitucional del Estado, estableciéndose en el art. 297 constitucional cuatro tipos de competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas (art. 297 de la CPE), que para el análisis de los contenidos normativos detallados supra, cabe precisar el art. 297.I constitucional que prescribe: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.

Así, el art. 299.II.2, prescribe que en el ejercicio de las competencias concurrentes, el nivel central del Estado es el responsable de emitir la legislación, mientras que los otros niveles de gobierno ejercen la facultad reglamentaria y ejecutiva; ello implica que estas competencias dependan de la legislación nacional, mediante la cual distribuirá las responsabilidades para que cada ETA ejerza las facultades ya descritas.

En el mismo sentido que los fundamentos de los anteriores preceptos normativos, teniéndose motivos conexos de análisis, se debe partir de la definición competencial que establece la Norma Suprema, sistematizada por la Norma Suprema en cuatro tipos de competencias: privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas -según el art. 297 de la CPE-, partiendo además del alcance asentado en el art. 272 de la Norma Suprema.

Así, el art. 297.I de la CPE señala que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva” (negrillas agregadas), implicando con ello que en ese tipo de competencias, las facultades reglamentaria y ejecutiva de las ETA dependerán de la distribución de responsabilidades que establece la legislación del nivel central del Estado, al ser el responsable de emitir la legislación sectorial.