En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts. 16, 20,
Fecha: 04-Sep-2019
concurrentes
La Constitución Política del Estado establece un régimen competencial para los distintos niveles de gobierno, reparto sistematizado en cuatro tipos de competencias: privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas -según el art. 297 de la CPE-, partiendo además de lo asentado en el art. 272 de la Norma Suprema.
Como fue expresado en examen de preceptos anteriores, la distribución competencial instituida en la Norma Suprema constituye uno de los elementos configuradores del nuevo diseño constitucional del Estado, estableciéndose en el art. 297 constitucional cuatro tipos de competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas (art. 297 de la CPE), que para el análisis de los contenidos normativos detallados supra, cabe precisar el art. 297.I constitucional que prescribe: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.
Así, el art. 299.II.2, prescribe que en el ejercicio de las competencias concurrentes, el nivel central del Estado es el responsable de emitir la legislación, mientras que los otros niveles de gobierno ejercen la facultad reglamentaria y ejecutiva; ello implica que estas competencias dependan de la legislación nacional, mediante la cual distribuirá las responsabilidades para que cada ETA ejerza las facultades ya descritas.
En el mismo sentido que los fundamentos de los anteriores preceptos normativos, teniéndose motivos conexos de análisis, se debe partir de la definición competencial que establece la Norma Suprema, sistematizada por la Norma Suprema en cuatro tipos de competencias: privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas -según el art. 297 de la CPE-, partiendo además del alcance asentado en el art. 272 de la Norma Suprema.
Así, el art. 297.I de la CPE señala que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva” (negrillas agregadas), implicando con ello que en ese tipo de competencias, las facultades reglamentaria y ejecutiva de las ETA dependerán de la distribución de responsabilidades que establece la legislación del nivel central del Estado, al ser el responsable de emitir la legislación sectorial.
- I. ANTECEDENTES
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- entrará en vigencia como norma institucional básica
- debe tener certeza sobre el momento en que una norma entrará en vigencia con fuerza de imperio, para que sus actividades se adecuen al mismo
- es constitucionalmente admisible que se introduzca la figura de la promulgación y su consecuente publicación en la gaceta municipal, como actos solemnes que consolidan el principio de seguridad jurídica en favor de la sociedad
- 1. Las reservas de ley en la
- La Ley determinará los criterios generales para la elección
- al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado
- la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- Ley determinará los criterios generales para la elección
- el Régimen Electoral Municipal y Departamental
- Conclusión.-
- II.
- III.
- concurrentes
- competencias concurrentes
- competencia concurrente
- 3 del parágrafo II, el parágrafo
- IV.
- VI.
- 2.
- Por sus parte, al respecto la jurisprudencia constitucional
- Fragmento 28