En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts. 16, 20,
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts. 16, 20,

Fecha: 04-Sep-2019

Ley determinará los criterios generales para la elección

Asimismo, el nivel central tiene competencia exclusiva respecto del “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (art. 298.II.1 de la CPE), precepto que tiene plena concordancia con el art. 284.III constitucional, que indica: “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción” (las negrillas son ilustrativas); consecuentemente, es la Asamblea Legislativa Plurinacional, la titular para establecer los criterios y lineamientos de aplicación general a los procesos electorales de todas las entidades territoriales autónomas departamentales y municipales, entre estos (requisitos para ser electo a una candidatura, renuncia de autoridades municipales electas; perdida de mandato y concejales suplentes, además de otros que puedan devenir); consiguientemente, al establecer el municipio de San Carlos en su COM dichos preceptos normativos, pretende una regulación que conlleva vicio de incompatibilidad en el órgano emisor; es decir, la fuente de emisión de los preceptos que se analizan, no otorgan el criterio de validez que el orden competencial establece desde la última parte del art. 410.II de la CPE, en razón a que la señalada regulación le corresponde a la legislación del nivel central del Estado, al tratarse de competencia exclusiva asignada por el art. 298.II.1 de la Norma Suprema, teniéndose que la norma institucional básica municipal no es idónea para el desarrollo de dichas competencias, así la jurisprudencia constitucional respecto del desarrolló de una competencia exclusiva de un nivel subestatal sostuvo que: “…no debió legislar una competencia sobre la cual el titular de la facultad legislativa es otro nivel de gobierno. La incompatibilidad de los parágrafos VI, VII y VIII del art. 88 de la LMAD, procede no por el contenido mismo del precepto, sino por el vicio del Órgano emisor de la legislación”               (SCP 2055/2012).